CSJ - STP7396-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7396-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7396-2023 Radicación n° 131740 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral , a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230066201
Tutela de 2ª instancia n º 131740
SALUD TOTAL EPS S.A.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades convocadas. La promotora indicó que Lorena Sofía Palencia presentó demanda ordinaria
protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades convocadas. La promotora indicó que Lorena Sofía Palencia presentó demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se declarara que fue despedida el 18 de enero de 2018 en estado de incapacidad, sin autorización del Ministerio de Trabajo, que devengaba la suma de $987.483 y, en consecuencia, se ordenara el «reintegro sin solución de continuidad, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y las sanciones, intereses y las indemnizaciones a las hubiere lugar». Señaló que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que admitió la demanda y dispuso su notificación. Afirmó que se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la terminación del contrato de trabajo «no se dio como acto de discriminación, ni correspondió a las supuestas limitaciones de la demandante debido a que para la época de los hechos la demandante no contaba con incapacidades temporales, ni medio de prueba técnico que permitiera conocer o deducir una pérdida de capacidad laboral o impedimento para el desarrollo de funciones, dentro de los rangos establecidos por la ley 361 de 1997». Relató que el 12 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó la remisión de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 18.49% con fecha de estructuración el 14 de abril de 2016, decisión que apeló; sin embargo, fue
remisión de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 18.49% con fecha de estructuración el 14 de abril de 2016, decisión que apeló; sin embargo, fue denegado por improcedente. Expuso que el 21 de abril de 2022 el a quo profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se «configuró una discapacidad de un porcentaje poco mayor al 15% durante la vigencia de la relación laboral según el dictamen pericial». Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 4 de noviembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Censuró que las autoridades judiciales endilgadas valoraron «una prueba obtenida con violación al debido proceso que lo llevó a incurrir en el desconocimiento de la pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de las disposiciones de la Ley 361 de 1997». 2CUI 11001020500020230066201 Tutela de 2ª instancia n º 131740
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Aseguró que incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «es evidente que (…) no podía conocer del supuesto estado de discapacidad de la demandante y mucho menos que (…) sufriera de una patología que implicara pérdida de la capacidad laboral o por lo menos una limitación en el desarrollo de sus funciones cuando no existía incapacidades temporales y mucho menos prueba
mucho menos que (…) sufriera de una patología que implicara pérdida de la capacidad laboral o por lo menos una limitación en el desarrollo de sus funciones cuando no existía incapacidades temporales y mucho menos prueba científica que así lo indicara, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral se dio en el transcurso del proceso judicial y no pudo ser objetado por lo narrado anteriormente». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de noviembre de 2022 -notificada el 10 de noviembre de 2022-. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto al recurso extraordinario de casación, siendo que, se cumplía el interés jurídico para recurrir. Precisó que, en el caso en concreto, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien, refiere que, si bien no interpuso el recurso de casación, la vulneración de los derechos que predica ocurrió en relación con un trámite procesal, en concreto, la expedición de los autos que negaron dar trámite a la impugnación que presentó en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de
expedición de los autos que negaron dar trámite a la impugnación que presentó en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de 3CUI 11001020500020230066201 Tutela de 2ª instancia n º 131740
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Calificación de Invalidez, tema frente al cual agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, los recursos de reposición, apelación y queja, que no prosperaron. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. La mencionada Corporación, mediante sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2022, confirmó la emitida en primera que accedió a la pretensión de reintegro laboral, por haber estimado probado el despido en estado de incapacidad y sin autorización del Ministerio del
instancia de 14 de noviembre de 2022, confirmó la emitida en primera que accedió a la pretensión de reintegro laboral, por haber estimado probado el despido en estado de incapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo y pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. 4CUI 11001020500020230066201 Tutela de 2ª instancia n º 131740
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La inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de impugnación consiste básicamente en que, la principal irregularidad ventilada es procedimental, frente a la cual, agotó los recursos ordinarios que habilitaba el proceso laboral ordinario, esto son, reposición, apelación y queja. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 5CUI 11001020500020230066201 Tutela de 2ª instancia n º 131740 SALUD TOTAL EPS S.A. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la entidad actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación (CSJ AL4504-2021; CSJ AL2266-2019; CSJ
procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación (CSJ AL4504-2021; CSJ AL2266-2019; CSJ AL916-2018, entre otras1) hecho que no controvierte en la impugnación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere. De ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. Ahora, frente al argumento de la impugnante, consistente en que, en relación con el aspecto procesal que debate, agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios, basta señalar que, no es posible escindir la actuación como lo pretende, pues lo cierto es que, el proceso ordinario laboral finalizó con la emisión de una sentencia frente a la cual, no se interpuso el recurso de casación. 1 De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Laboral “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas
derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes concurra en casación”. 6CUI 11001020500020230066201 Tutela de 2ª instancia n º 131740
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Por manera que, era a través de dicha vía extraordinaria que, debían debatirse no solo las inconformidades con la sentencia de segunda instancia, sino las procedimentales acontecidas al interior del proceso; máxime cuando, el defecto procedimental alegado, tenía trascendencia en la definición de fondo del asunto. Precisamente, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se advierte que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que alega la parte actora no se le permitió recurrir, aspecto en que funda la irregularidad procesal debatida, terminó siendo determinante para la definición del fondo del asunto que condenó a SALUD TOTAL EPS S.A., al reintegro laboral por despido en estado de incapacidad y sin justa causa. Es decir, en este asunto el aspecto procedimental y el sustancial, estaban estrechamente relacionados. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de
Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9