CSJ - STP7397-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7397-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7397-2021 Radicación n° 117040
CUI: 11001020400020210101800
Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Linda Yulieth Durán Montoya , en representación de su progenitor, Luis Enrique Duran Arias contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la petición, al debido proceso y a la igualdad, al interior del proceso de radicación 5056861056352014807800. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Consejo SuperiorTutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias de la Judicatura, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la confusa presentación de los hechos de la tutela y previo requerimiento hecho a la actora para que lograra esclarecerlos, se logra extraer en el nuevo escrito que en contra de Luis Enrique Duran Arias se adelanta proceso penal de radicación 50568610563520148078000 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Al interior del mismo, se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
penal de radicación 50568610563520148078000 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Al interior del mismo, se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 15 de junio de 2017. Contra esa determinación se formuló recurso de apelación el cual fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Es así como la agente oficiosa presentó la actual reclamación constitucional, ante la falta de respuesta de las solicitudes enviadas a la aludida Colegiatura “el día 5 de octubre 2020 y allegada el 22 de octubre del 2020, reenviada para efectos de derecho de petición de fecha 12 de noviembre del 2020 y recibida el 13 de noviembre del 2020, recordatorio de derecho de petición de fecha del 28 de febrero del año 2021, acción de desacato por omisión del 30 de marzo del 2021 envió tutela 1° instancia 12 de mayo 2021”. 2Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias A su vez, indicó que desde la formulación del recurso vertical no han resuelto la segunda instancia. Igualmente indicó que, de cara a las pruebas por las cuales fue condenado, en su momento nadie escuchó u observó algo “siendo que en esa casa que es de madera y otras partes cubiertas por lonas y las piezas están divididas
Igualmente indicó que, de cara a las pruebas por las cuales fue condenado, en su momento nadie escuchó u observó algo “siendo que en esa casa que es de madera y otras partes cubiertas por lonas y las piezas están divididas por tablas y otras por lonas y el baño comunitario, y además Vivien aproximadamente 30 personas eso lo pudo corroborar la madre de N.O.A quien en su interrogatorio declaro que ella nunca vio algo raro y que sólo veía que no se la llevaban bien, también en interrogatorio la dueña de la casa Doña Mariela Márquez, quien también rindió en su declaración dijo que nunca vio o escuchó algo raro, ni insinuaciones sexuales hacia N.O.A y tampoco vio dañar a N.O.A.”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, de lo esbozado, se infiere que pretende la contestación de sus derechos de petición y la pronta resolución del recurso de apelación formulado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
INTERVENCIONES
3Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias La defensora de familia del centro zonal 5 del ICBF, indicó que guarda silencio frente a la presunta vulneración de derechos de entidades distintas a la dependencia a la cual está vinculada. El apoderado de las víctimas al interior del proceso penal seguido en contra de actor, manifestó que no ve con claridad, si el accionante aspira a demostrar vías de hecho en la declaración de responsabilidad penal o si aspira a
está vinculada. El apoderado de las víctimas al interior del proceso penal seguido en contra de actor, manifestó que no ve con claridad, si el accionante aspira a demostrar vías de hecho en la declaración de responsabilidad penal o si aspira a buscar se le otorgue la sustitución de la medida intramural por una prisión domiciliaria dada la enfermedad crónica que sufre. Ulteriormente, realizó unas apreciaciones probatorias sobre el dictamen médico legal en que se basó la sentencia condenatoria para declarar la responsabilidad penal del procesado. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, destacó que en contra del procesado profirió sentencia condenatoria datada 15 de junio de 2017 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le fijó como pena principal 13 años de prisión sin beneficio o sustituto de la pena. A su vez, reseñó que en contra de esa determinación cursa actualmente recurso de apelación ante la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Finalmente, en cuanto a la detención del accionante, destacó que su privación de la libertad se encuentra 4Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias respaldada en el cumplimiento de la pena impuesta, pues, ya se surtió la etapa de juzgamiento del procesado, quedando pendiente que se termine de agotar la segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del
ya se surtió la etapa de juzgamiento del procesado, quedando pendiente que se termine de agotar la segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López lesionaron los derechos fundamentales a la libertad, a la petición, al debido proceso y a la igualdad de Luis Enrique Duran Arias , al interior del proceso de radicación 5056861056352014807800. Para la agente oficiosa, no se resolvieron varios “derechos de petición” dirigidos a esa Colegiatura, a la vez que el asunto no ha sido resuelto en segunda instancia por parte del Tribunal en comento. En primer lugar, se anticipa desde ya la negativa de amparo en lo relacionado con el derecho fundamental de 5Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias petición. La agente oficiosa en la aclaración solicitada por esta Sala, especificó que presentaba la actual tutela ante la falta de respuesta de las solicitudes enviadas a la Colegiatura
11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias petición. La agente oficiosa en la aclaración solicitada por esta Sala, especificó que presentaba la actual tutela ante la falta de respuesta de las solicitudes enviadas a la Colegiatura de Villavicencio “el día 5 de octubre 2020 y allegada el 22 de octubre del 2020, reenviada para efectos de derecho de petición de fecha 12 de noviembre del 2020 y recibida el 13 de noviembre del 2020, recordatorio de derecho de petición de fecha del 28 de febrero del año 2021, acción de desacato por omisión del 30 de marzo del 2021 envió tutela 1° instancia 12 de mayo 2021”. No obstante lo anterior, a pesar de ser requerida expresamente para que aportara copia de tales escritos y con ello develar su contenido y efectiva radicación, no atendió dicha disposición y se rehusó a complementar la demanda de tutela. Con ello, se torna imposible evaluar dicho aspecto toral en su libelo constitucional, pues uno de los elementos fundamentales a la hora de invocar la protección constitucional es la acreditación del hecho vulnerador, el cual, como ya se indicó, no pudo ser despejado por voluntad propia de la agente oficiosa demandante. En segundo orden, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia
En segundo orden, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación 6Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora
regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 7Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el proceso fundamento de esta tutela fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 12 de octubre de
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el proceso fundamento de esta tutela fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 12 de octubre de 2017 y a la fecha no se ha resuelto el asunto. Sin embargo, la tardanza para decidir el recurso de apelación de la sentencia emitida en adversidad de Luis Enrique Duran Arias es justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación obedece a la congestión judicial ya conocida en decisiones pretéritas, que afronta la convocada, que reviste características de urgencia y gravedad. Razón por la que no es procedente el amparo deprecado. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden 8Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Y es que, al revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial se advierte reciente anotación fechada 16 de abril de 2021, en los siguientes términos: “ Este expediente inicialmente fue asignado por reparto al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, mediante auto de la fecha y en cumplimiento de los Acuerdos No PCSJA21-11766 que creó un Despacho de
inicialmente fue asignado por reparto al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, mediante auto de la fecha y en cumplimiento de los Acuerdos No PCSJA21-11766 que creó un Despacho de Magistrado en Descongestión y el Acuerdo No. CSJMEA21-52, por el cual se establece la redistribución de procesos para fallo, migra al Despacho 005 de la Magistrada Sonia Stela Real Miranda”. Lo anterior supone que la medida de descongestión que actualmente fue implementada en dicha Colegiatura viene surtiendo el efecto pretendido, pues se espera que con la reasignación del caso, se otorgue pronta respuesta judicial en ese distrito judicial. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Luis Enrique Duran Arias se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado. 9Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias
pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar el amparo impetrado en favor de Luis Enrique Duran Arias. 10Tutela de 1ª instancia n º 117040 11001020400020210101800 Luis Enrique Duran Arias SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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