🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7397-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7397-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7397-2022 Radicación N. 124345 Acta n° 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I.ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentroCUI 11001020400020220110100

Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla de la actuación penal adelantada en su contra radicado con número 54001318700120130033501.

2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado

Primero Penal del Circuito Adjunto en Descongestión de Cúcuta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal en referencia.

II. HECHOS

3. CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA fue absuelto mediante sentencia del 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con fallo del 22 de marzo de 2013, la revocó; y, en su lugar, lo condenó a la pena de

sucesivo.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con fallo del 22 de marzo de 2013, la revocó; y, en su lugar, lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por el punible en mención.

5. Acude CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA a la tutela; dado que, a su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, valoró de manera errónea la prueba allegada al proceso al no tener en cuenta la retractación de la víctima, además de cimentar la condena en pruebas de referencia.

2CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 1° de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, esa Corporación revocó el fallo emitido por la primera instancia; y, en su lugar, condenó al actor a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de la conducta de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.

Tal decisión resaltó, fue notificada a las partes; no obstante, al no ser interpuesto recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2013.

8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta

Tal decisión resaltó, fue notificada a las partes; no obstante, al no ser interpuesto recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2013.

8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta informó que ese despacho adelantó proceso contra el actor por el punible de acceso carnal violento agravado y, el juzgado en descongestión emitió sentencia absolutoria el 27 de junio de 2012, la cual fue revocada por el superior.

Ejecutoriado el fallo en mención el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

9. El Procurador 93 Judicial Penal II en asuntos Penales, resaltó el incumplimiento de los requisitos generales

3CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla (inmediatez y subsidiariedad) además la inexistencia de defectos en la providencia censurada.

10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que ese despacho avocó conocimiento de la vigilancia de penas, el 30 de julio de 2013, en razón a sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que absolvió a CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA, decisión que fue revocada por el

Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que absolvió a CAMILO JOSÉ MORALES PADILLA, decisión que fue revocada por el superior, Corporación que condenó al precitado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de 108 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de la principal, como al pago de 30 smlmv en favor de la víctima, no le concedió beneficio alguno, quedando ejecutoriada el 16 de mayo de 2013. Indicó que, a la fecha, no tiene peticiones para resolver en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

4CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla

12. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y los principios de autonomía e independencia

contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y los principios de autonomía e independencia judicial previstos en la Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 7802006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

13. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos 1, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). 1 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución. 5CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345

carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla

14. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.

15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Al respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con una providencia de hace más 9 años, por lo que es clara la falta de inmediatez de la demanda.

17. El presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.

18. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de

desproporcionado sino más bien prudencial.

18. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de

6CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

19. En este asunto, se reitera, no hay justificación alguna que habilite al actor a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido un pronunciamiento hace más de 9 años, pues no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.

20. En cuanto al requisito de subsidiariedad, de las pruebas allegadas al trámite, se advierte que la sentencia de segunda instancia quedo ejecutoriada el 16 de mayo de 2013, en atención a que no se promovió el recurso extraordinario de casación contra tal determinación, por lo que puede afirmarse que la presente demanda no cumple además con el requisito de subsidiariedad, lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior funcional, examinara sus inconformidades.

21. Bajo tal panorama, es evidente que el promotor

el requisito de subsidiariedad, lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior funcional, examinara sus inconformidades.

21. Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al juez natural de la causa, examinar la sentencia cuestionada; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza.

7CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla

22. De otra parte, se advierte que se trata de una primera condena, por cuanto la Sala accionada con decisión de 22 de marzo de 2013, revocó la absolución que había emitido el juez de primera instancia y lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

23. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por esta Sala de Casación Penal (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017), el presente, no es de aquellos asuntos donde resulte aplicable la impugnación especial, en atención al límite temporal de procedencia de tal figura.

24. En consecuencia, la demanda incoada por el actor se declarará improcedente, conforme se indicó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

8CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

SALVO VOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI 11001020400020220110100 Radicado interno Nro. 124345 Tutela de primera instancia Camilo José Morales Padilla

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...