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CSJ - STP7397-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7397-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7397-2023 Radicación n°. 131748 (Aprobación Acta No. 138) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. , contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Magda Milena Valencia Ballen, a HV TELEVISION S.A.S. y a las demás partes e intervinientes al interior de los tramites objeto de debate.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230068301

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Magda Milena Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad actora y HV Televisión S.A.S. con la finalidad de que se declarara una relación laboral entre el 1º de noviembre de 2014 y el 8 de noviembre de 2019, el cual se terminó por despido injusto.

4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero

el 1º de noviembre de 2014 y el 8 de noviembre de 2019, el cual se terminó por despido injusto.

4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2022, condenó a la empresa accionante a pagar las comisiones reversadas por valor de $1,348,767, la reliquidación de las prestaciones sociales que correspondían a auxilio de cesantías por $108,651, intereses sobre cesantías de $1,050, prima de servicios en cuantía de $108,651 vacaciones por $54,325; indemnización por terminación del contrato sin justa causa correspondiente a la suma de $82,288, más la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por valor de $25,421,088 y los aportes a pensión. La absolvió sobre las restantes pretensiones.

5. La parte demandada -aquí impugnanteinstauro recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 28 de abril de 2023, confirmó la decisión reprochada.

6. La compañía activa acudió en tutela y se quejó de las anteriores providencias, por cuanto a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que « al no analizar la realidad laboral de la señora Magda Milena Valencia Ballen, desconoció un principio general del derecho laboral como lo es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas», el cual estipula que en caso de «divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, lo anterior,

lo es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas», el cual estipula que en caso de «divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido pasó por alto un factor fundamental de la realidad laboral de la señora Valencia como lo era el de entender que la trabajadora tenía como función recaudar y fidelizar los clientes».CUI 11001020500020230068301 Rad. 131748 Tutela impugnación

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3 Que, se dio por demostrado sin estarlo, « la mala fe del empleador para efectos de imponer la indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, enunciando en su razonamiento jurisprudencia proferida posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de la Litis».

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6452-2023 del 24 de mayo del presente año, al considerar que lo decidido por la autoridad judicial tutelada estaba lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizorara una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 7.1. Agregó que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que las comisiones se pactaron por las ventas

por parte de dicho juzgador. 7.1. Agregó que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que las comisiones se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el cliente permanezca afiliado o no incurriera en mora, por lo cual le asistía razón al juzgador de primer grado al estimar ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en tanto, « lo que en realidad implica tal pacto es que las contingencias de la venta, tales como desafiliación antes del periodo de 6 meses o la mora durante más de 30 días, se trasladen al trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos mínimos e irrenunciables». 7.2. También aseveró que dicha autoridad no impuso la moratoria de manera automática, sino que razonó que el actuar de la empresa no se enmarcó en la buena fe patronal, en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones ajenas a las ventas efectivas que las causaban.CUI 11001020500020230068301 Rad. 131748 Tutela impugnación ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. 4 7.3. Por ello, no era viable revocar la indemnización moratoria, en virtud de que hubo desconocimiento del salario ante los descuentos de las comisiones, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues comportan los mínimos de razonabilidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, con base en

comportan los mínimos de razonabilidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la supremacía de la realidad sobre las formas, pues el fallo proferido pasó por alto un factor fundamental de la condición laboral de la señora Valencia, como lo era el de entender que la trabajadora tenía como función recaudar y fidelizar los clientes.

Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales de la compañía ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., se deje sin valor la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de mayo de 2023, y se ordene un nuevo reparto, para que se corrijan los errores manifestados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020230068301 Rad. 131748 Tutela impugnación

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10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de

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10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230068301 Rad. 131748 Tutela impugnación

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6 Análisis del caso en concreto.

11. La compañía ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los que considera vulnerados por la providencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el 24 de enero de 2022, mediante la cual concedió la mayoría de las solicitudes de Magda Milena Valencia contra la accionante y

confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el 24 de enero de 2022, mediante la cual concedió la mayoría de las solicitudes de Magda Milena Valencia contra la accionante y HV Televisión S.A.S.

12. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 12.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a determinar el problema jurídico a resolver, así: “Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala deberá auscultar como problemas jurídicos si la cláusula de devolución de comisiones es ineficaz, y en caso afirmativo, si se debe revocar la condena por concepto de indemnización moratoria.” 12.2. Luego valoró la cláusula que obligaba a la trabajadora a velar por la permanencia del suscriptor y no permitir moras por parte del mismo, de la siguiente forma:CUI 11001020500020230068301

Rad. 131748 Tutela impugnación ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. 7 “Se debe acotar que no resulta eficaz el disponer la pérdida del derecho a comisiones que se devengaron por las ventas realizadas, a aspectos relativos a la no incursión en mora por el cliente o a la no desafiliación, en tanto tales situaciones no se pactaron como relevantes para la causación de la comisión, la cual expresamente se pactó que se configuraría por el "número de ventas que realice el TRABAJADOR" e incluso se definió el concepto “venta" como "toda aquella negociación perfecta celebrada entre un suscriptor de servicios de comunicaciones encargados al TRABAJADOR para su comercialización, y la EMPRESA operadora de tales servicios" Así las cosas, con las ventas realizadas, la comisión se causó e ingreso al patrimonio de la trabajadora, sin que se ajuste a derecho que la misma sea objeto de descuento por la cancelación de la suscripción o encontrarse en mora el usuario, pues tal situación implica trasladarle al trabajador las contingencias propias del cliente y de la empresa en cuanto al recaudo o permanencia, aspectos estos que se calificación como “ventas problemáticas”, las que, se reitera. (…) En el presente evento las comisiones se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el cliente permanezca afiliado o no incurra en mora , por lo cual le asistió razón a la a-quo al estimar ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en tanto, lo que en

cual le asistió razón a la a-quo al estimar ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en tanto, lo que en realidad implica tal pacto, es que las contingencias de la venta, tales como desafiliación antes del periodo de 6 meses o la mora durante más de 30 días, se trasladen al trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos mínimos e irrenunciables. Finalmente, debe señalar que aun en el evento que la trabajadora haya tenido a su alcance cumplir funciones propias del recaudo, como realizar llamadas telefónicas de persuasión de pago o de no desafiliación, lo cierto es que las comisiones se pactaron por ventas, mas no por realizar recaudos, motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado en este aspecto.” (Negrilla fuera del texto). 12.3. Ahora, sobre la indemnización moratoria afirmó: “Tratándose de la indemnización moratoria, debe indicarse que con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de su empleador, la ley laboral ha previsto algunas consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo que esta conducta pudiese causar al trabajador, incluyendo dentro de ellas, la indemnización por el no pagoCUI 11001020500020230068301 Rad. 131748 Tutela impugnación ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. 8 oportuno de las prestaciones causadas a la finalización del contrato consagrada en el artículo 65 del C.S.T.

Tutela impugnación ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. 8 oportuno de las prestaciones causadas a la finalización del contrato consagrada en el artículo 65 del C.S.T. (…) Aduce el recurrente que la accionada actuó de buena fe, ello en tanto resultaba razonable el descontar la comisión ante la eventualidad de desafiliación o incurrirse en mora, pues así se pactó entre las partes, aunado a ello que la cancelación de suscripciones o mora del cliente, no afectaba económicamente a la empleadora, siendo solucionada además la liquidación definitiva y todas las acreencias laborales. Sobre el particular, estima la Sala que la empleadora no acreditó un actuar enmarcado en la buena fe patronal , ello en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones ajenas a las ventas efectivas que las causaban, e incluso, por un motivo fútil, en tanto fue reiterativo el recurrente en afirmar que la pérdida de clientes o la mora en nada afectaba los intereses empresariales.” (negrillas fuera del texto). 12.4. Por lo anterior concluyó: “De otra parte, no es dable revocar la indemnización moratoria por haber solucionado en vigencia de la relación laboral salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en tanto la condena opera en virtud del desconocimiento del salario de la trabajadora ante los descuentos de las comisiones, motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado.” (Negrillas fuera del texto).

13. De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal

del desconocimiento del salario de la trabajadora ante los descuentos de las comisiones, motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado.” (Negrillas fuera del texto).

13. De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá valoró todos los antecedentes del caso, y encontró que la accionante vulneró los derechos de la trabajadora al aplicar descuentos al salario por actividades no contempladas dentro del contrato de trabajo y que no podían ser trasladadas a la misma, como asegurar que el cliente permaneciera afiliado a los servicios que prestaba la empresa por más de 6 meses, o que no incurriera en mora en sus pagos, lo cual atenta contra los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.CUI 11001020500020230068301

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14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

15. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está

PROYECTOS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

15. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.

16. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230068301

Rad. 131748 Tutela impugnación ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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