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CSJ - STP7398-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7398-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7398-2021 Radicación n° 117184 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Javier Guillermo Cely Barajas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Penal Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 110016000000201902677 01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, en lo concerniente a la presente demanda de amparo, el ente acusador presentó pliego de cargos contra Javier Guillermo Cely Barajas (profesional de la salud) y Aida Victoria Merlano Manzaneda. Ello, tras estimar que cometieron el delito de Fuga de presos en calidad de cómplices, en concurso heterogéneo con el ilícito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Pues, presuntamente colaboraron para que Aida

Fuga de presos en calidad de cómplices, en concurso heterogéneo con el ilícito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Pues, presuntamente colaboraron para que Aida Victoria Merlano Rebolledo (madre de la implicada), otrora privada de la libertad por orden judicial, recobrara su locomoción el 1 de octubre de 2019, cuando se encontraba en una cita odontológica, en el consultorio del accionante, ubicado al norte de la capital de la República, bajo la custodia del personal del INPEC. En el curso de la audiencia preparatoria, las partes contiendes efectuaron sus respectivas solicitudes probatorias. El Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá decretó algunas de las pedidas por la Fiscalía General de la Nación y otras de la defensa, en auto de 15 de diciembre de 2020. Ambos oponentes apelaron. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación recurrida, en interlocutorio de 16 de abril de 2021. Así lo dispuso: 2Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión impugnada, proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en el sentido de no decretar los testimonios de cargos de Kimberly Cortes Godoy,

proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en el sentido de no decretar los testimonios de cargos de Kimberly Cortes Godoy, Natalia Espinosa Gil, Héctor Andrés Rodríguez Sierra, Juan Sebastián Alfonso Huérfano, Juan Felipe Caballero Naranjo, Carlos Antonio Camargo y las documentales referidas contenidas en las fotografías o videogramas, cds o DVD, relacionados con registros fílmicos o videográficos respecto a los hechos, al interior del Centro Médico “La Sabana”, así como los registros civiles de nacimiento de AIDA MERLANO REBOLLEDO, AIDA VICTORIA MERLANO MANZANEDA y el menor de edad E.J.M.M., la historia clínica odontológica de AIDA MERLANO REBOLLEDO y los testimonios de descargos de AIDA MERLANO REBOLLEDO y Gloria Yamile Acevedo Pinilla, y en su lugar decretarlos, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Segundo: CONFIRMAR el auto apelado en todo lo demás. (Énfasis propia del texto) El libelista promovió la presente acción de tutela, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita.

En su criterio, el aludido cuerpo colegiado incurrió en defectos procedimentales, comoquiera que desatendió el régimen legal que gobierna las solicitudes probatorias. Pues, la Fiscalía General de la Nación no argumentó

defectos procedimentales, comoquiera que desatendió el régimen legal que gobierna las solicitudes probatorias. Pues, la Fiscalía General de la Nación no argumentó suficientemente las aludidas peticiones, al paso que omitió someter a controles previos y posteriores varios medios cognoscitivos. En sus palabras: Corolario de lo precedente, Javier Guillermo Cely Barajas solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a las pruebas de cargo. Así, se ordene a dicha Corporación la emisión de uno nuevo, 3Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas donde sean confrontados «los argumentos del apelante [con] los de la primera instancia». INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada,1 y el Fiscal 196 Seccional de Bogotá,2 además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la negativa de la demanda de tutela, dado que el proceso se halla en curso y la providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis. Los Procuradores 379 y 376 Judicial I Penal 3 se pronunciaron en similar sentido, al indicar que el

halla en curso y la providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis. Los Procuradores 379 y 376 Judicial I Penal 3 se pronunciaron en similar sentido, al indicar que el interlocutorio atacado por esta vía no es lesivo de las garantías del implicado por ser contrario a sus intereses y que no puede ignorarse el carácter residual de la acción de amparo. El defensor de Aida Victoria Merlano Manzaneda4 coadyuvó la demanda de amparo. En sus palabras: (…) es tan trascendental el yerro del Tribunal que no permite un cabal ejercicio del derecho a la defensa pues, impide a las bancadas de la defensa técnica oponerse en sede de juicio oral a las pruebas abiertamente ilegales y no pertinentes decretadas por el accionado, desconociendo la rigurosidad material y procesal que consagra el artículo 376 del código de procedimiento penal, y desconociendo de tajo los yerros abismales de la Fiscalía, y 1 Fabio David Bernal Suárez.2 Jaime Alberto Duque Molina.3 María Yazmín Cruz Mahecha y César Augusto Muñoz Montilla, respectivamente.4 Gullermo Andrés Rodríguez M. 4Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas advertidos por el juzgado 20 penal de conocimiento, en donde advertía que la acreditación de la pertinencia en cuanto a los links y video gramas era absolutamente mínima o escasa, pues a todas luces se desconocía que se pretendía probar con ello, dejando de

advertidos por el juzgado 20 penal de conocimiento, en donde advertía que la acreditación de la pertinencia en cuanto a los links y video gramas era absolutamente mínima o escasa, pues a todas luces se desconocía que se pretendía probar con ello, dejando de presente que incluso dichas grabaciones fílmicas, se desarrollaron al interior de un recinto privado; no obstante no se acredito en audiencias preparatorios, los controles previos y/o posteriores de la aprehensión de dichos materiales fílmicos, desconociendo ello no solo el debido proceso como derecho fundamental, sino derechos a la intimidad consagrados constitucionalmente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Javier Guillermo Cely Barajas, quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión de los delitos de Fuga de presos en calidad de cómplices, en concurso heterogéneo con el ilícito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Pues, en criterio del memorialista, tal autoridad obró al margen del procedimiento establecido al revocar

calidad de cómplices, en concurso heterogéneo con el ilícito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Pues, en criterio del memorialista, tal autoridad obró al margen del procedimiento establecido al revocar parcialmente el interlocutorio emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que dispuso no decretar varias pruebas de cargo, bajo el 5Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas argumento que la Fiscalía General de la Nación dejó de argumentar lo referente a la pertinencia, utilidad y conducencia de algunos elementos de juicio, al paso que omitió someter a controles previos y posteriores otros que lo ameritaban. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). De acuerdo con las pruebas allegadas, la controversia planteada (decreto de pruebas) fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia.

may. 2018, rad. 98326). De acuerdo con las pruebas allegadas, la controversia planteada (decreto de pruebas) fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones vedadas para el juez constitucional. 6Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas De otra parte, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso. Pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir reclamando, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las

grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto. 7Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta

mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, la cual indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 1ª instancia n. º 117184 CUI 11001020400020210108200 Javier Guillermo Cely Barajas RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Javier Guillermo Cely Barajas.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente

RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado

por Javier Guillermo Cely Barajas.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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