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CSJ - STP7398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7398-2022 Radicación N°. 124450 (Aprobación Acta No. 132) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE BONILLA ARANA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Imprenta Nacional de Colombia y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado 11001-3105-024-2018-00452-02.

II. HECHOS

3. LUIS FELIPE BONILLA ARANA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Imprenta Nacional con el propósito de que fuera reconocido y pagado el ajuste salarial correspondiente a la diferencia entre el cargo de operario calificado grado 03 y el de profesional grado 01 durante el periodo comprendido entre 20 de mayo y 2 de septiembre de 2013, así como la diferencia salarial entre el cargo de técnico administrativo grado 09 y el de profesional grado 01 durante el lapso comprendido entre 3 de noviembre de 2015 y 15 de

periodo comprendido entre 20 de mayo y 2 de septiembre de 2013, así como la diferencia salarial entre el cargo de técnico administrativo grado 09 y el de profesional grado 01 durante el lapso comprendido entre 3 de noviembre de 2015 y 15 de agosto de 2017, periodos en los que ejercicio el cargo profesional en sus labores en la Imprenta Nacional.

4. Indicó que en sentencia emitida el 25 de junio de 2021, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación al considerar que no se demostró que el demandante hubiere ejercido las funciones del cargo de profesional grado 01.

2CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

5. Expuso que pese a interponer recurso de apelación, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, lo confirmó

6. Estimó que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia transgredieron sus garantías fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por error en el juicio de valoración de la prueba, por lo que acude en sede de tutela para la protección de sus garantías.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 11 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al considerar que la

del 11 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al considerar que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitida el 29 de octubre de 2021, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.

8. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta el accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo porque las consideraciones en las que se sustentó la

3CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana sentencia atiende a las reglas mínimas de razonabilidad, conforme a la aplicación de criterios válidos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.

10. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad accionada al emitir una decisión, en su criterio, en abierto desconocimiento de las pruebas que fueron aportadas en curso del proceso ordinario laboral frente a la existencia de elementos que denotan la existencia de labores

autoridad accionada al emitir una decisión, en su criterio, en abierto desconocimiento de las pruebas que fueron aportadas en curso del proceso ordinario laboral frente a la existencia de elementos que denotan la existencia de labores propias del cargo de profesional 01 de la Imprenta Nacional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

4CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

12. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

14. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la

Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

14. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

5CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

15. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el

jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

17. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto,

6CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

18. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

18. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021 es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por la indebida apreciación probatoria que se efectuó en curso del proceso ordinario laboral frente a las pruebas que dan cuenta de que LUIS FELIPE BONILLA ARANA en los periodos comprendidos entre 20 de mayo y 2 de septiembre de 2013 y 3 de noviembre de 2015 y 15 de agosto de 2017, ejercicio el cargo profesional 01 en sus labores en la Imprenta Nacional.

20. Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela el accionante hizo mención de que, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

21. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

7CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 7CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

22. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

23. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

24. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto

de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

25. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

10CUI 11001020500020220056802

atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 10CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

26. En el caso bajo examen, el reclamo de LUIS FELIPE BONILLA ARANA no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.

27. Pues bien, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, examinó las razones por las que, en este asunto, se debía confirmar la determinación censurada – vía

recurso de apelación, en atención a lo siguiente:

28. Lo primero es la inexistencia de debate relacionado con el vínculo laboral existente entre LUIS FELIPE BONILLA ARANA y la Imprenta Nacional al interior de la que ejerció los cargos de operario calificado grado 3 y técnico administrativo grado 9. Circunscrito el asunto a determinar si el accionante tenía derecho a que se le reconociera y cancelara la nivelación salarial del 20 de mayo de 2013 al 15 de agosto de 2017 dada la remuneración del personal que desempeñaba el cargo de profesional 01 y sus consecuentes ajustes salariales.

29. Sin embargo y frente a la tesis elevada por el

2017 dada la remuneración del personal que desempeñaba el cargo de profesional 01 y sus consecuentes ajustes salariales.

29. Sin embargo y frente a la tesis elevada por el demandante lo cierto es que las instancias judiciales en materia laboral partieron de la naturaleza de la Imprenta Nacional la que cuenta con una planta global de personal que por disposición del numeral 10 del artículo 11 del Decreto

11CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana 2469 de 2000 pueden ser creadas, modificadas o suprimidas por el gerente general.

30. A partir de esa consideración según la denominación de la función pública los empleos se pueden ubicar a partir de las necesidades de la entidad o sus dependencias y que se encuentren adscritos a un despacho determinado y puedan ser reubicados en cualquier momento.

31. Con fundamento en lo anterior, el tribunal accionado precisó lo siguiente para desestimar las pretensiones de la demanda: «En su defensa la parte demandada indicó que el actor fue delegado por la gerencia general para formalizar la entrega del cargo de la funcionaria saliente ASTRID RODRIGUEZ LANCHEROS quien desempeñaba el cargo de PROFESIONAL GRADO 01, sin que de ello pudiera entenderse que al funcionario se le hizo una asignación de funciones o de cargo.

A folios 24 a 25 la parte demandante aportó documental denominada INDUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO suscrita

funcionario se le hizo una asignación de funciones o de cargo. A folios 24 a 25 la parte demandante aportó documental denominada INDUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO suscrita únicamente por (…) LUIS FELIPE BONILLA que data del 17 de mayo de 2013; en la que se registró como cargo el de OPERARIO CALIFICADO 04; en la casilla de rol el de COORDINADOR GRUPO PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN y como ingreso el de cambio de cargo o rol, para el proceso de

ANALISTA DE CONTRATOS.

12CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana Documento que no fue tachado por la demandada, sin embargo, de la lectura de dicho formato en el folio 25 lo único que puede inferirse es que (…) ASTRID RODRIGUEZ LANCHEROS entregó a (…) LUIS FELIPE BONILLA las tareas correspondientes al procedimiento de ANALISTA DE CONTRATOS; la base de datos de contratos 2012-2013; la base de datos de cuentas de cobro de diario para ingresar los nuevos contratos; las AZ de los contratos de publicaciones en el diario oficial de los años 2012-2013 y de correspondencia de los mismos años y las carpetas de todos los contratos de los años 2011, 2012 y 2013, entrega que no necesariamente implica que el actor como funcionario que recibió la inducción haya asumido y ejecutado a partir del 17

los años 2011, 2012 y 2013, entrega que no necesariamente implica que el actor como funcionario que recibió la inducción haya asumido y ejecutado a partir del 17 de mayo de 2013 las funciones de PROFESIONAL 01; además de esto, en el escrito ni siquiera se hizo mención específica a este cargo. Otro punto que llama la atención de esta sala de decisión es que, de la revisión minuciosa del expediente se encuentran más formatos de empalme de roles y funciones suscritos por el actor; de ellos se infiere que (…) LUIS FELIPE en diversas oportunidades fue designado por su empleadora para recibir las actividades que tenían a su cargo funcionarios que se retiraban o que eran trasladados de dependencia […].

32. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido del alcance del contenido del concepto de planta de personal global, ello para significar que respecto a las pretensiones de nivelación salarial entre el 20 de mayo al 2 de septiembre de 2013, los medios de prueba no permitían determinar circunstancias fácticas sobre las

13CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana que se pudiera cimentar una condena como la pretendida por el actor cuando lo que se probó fue el cumplimiento de una actividad provisional de revisión técnica y administrativa de contratos, cumplida por cualquier operario dada la flexibilidad de la planta de personal.

33. La explicación de la respecto de la nivelación salarial pretendida para el periodo comprendido entre 3 de

contratos, cumplida por cualquier operario dada la flexibilidad de la planta de personal.

33. La explicación de la respecto de la nivelación salarial pretendida para el periodo comprendido entre 3 de septiembre de 2013 y 15 de agosto de 2017, la argumentó ante la inexistencia de prueba que permitiera acreditar la desigualdad salarial y aunado al hecho de que: «(…)lo que persigue el demandante no es en estricto sentido una nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” justificado en la irrazonable diferencia de la retribución de un cargo y otro o entre una u otra persona que desarrolla su misma actividad, pues lo que pretendió demostrar a lo largo del juicio es su idoneidad para acceder al cargo de profesional grado 01 de la planta de personal global en tanto cuenta con título en derecho y especialización en derecho administrativo, es decir, la demanda está encaminada a obtener un incremento salarial con asidero en las aptitudes y competencias profesionales del actor, así como el título de especialización con el que cuenta como si se tratara de un ascenso o de la simple equiparación del salario en razón, únicamente, a la acreditación de sus estudios profesionales.»

34. Incluso, la misma Sala de Casación Laboral aludió a este hecho y a partir de allí encontró que, habiéndose

14CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana cumplido las labores sobre las que se pide el ajuste salarial lo mismo devino de la existencia de una planta de personal global además del hecho de que para aplicar el principio de

Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana cumplido las labores sobre las que se pide el ajuste salarial lo mismo devino de la existencia de una planta de personal global además del hecho de que para aplicar el principio de trabajo igual salario igual, no solo bastaba afirmar que el cargo ocupado tiene la misma jerarquía al del otro, sino demostrar una verdadera igualdad frente a la persona o personas con las cuales se busca el término de comparación, o en este caso particular, demostrar la ejecución de las funciones designadas al cargo con el que pretendía la equiparación, lo cual se itera, no demostró.

35. Así, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico del proceso objeto de censura.

36. Luego, la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas.

37. Argumentos como los presentados por el gestor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

15CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación

competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 15CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

38. Además porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

39. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31

16CUI 11001020500020220056802 Radicado Nro.124450 Impugnación Luis Felipe Bonilla Arana

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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