CSJ - STP7399-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7399-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7399-2021 Radicación n° 116781 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Cecilia Mejía Cuéllar , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral , la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la AFP Colfondos S.A. , así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo.Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502 Cecilia Mejía Cuéllar HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Colfondos S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con
extraer que, en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Colfondos S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Ciro Elías Tenjo Chinchilla, el 4 de marzo de 2009. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en el curso del proceso, dispuso la vinculación de Julián Enrique Tenjo Mejía, hijo del causante, como litisconsorte necesario, y quien, para ese momento, percibía el 100% de la mesada pensional. Ulteriormente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el a quo declaró que la aquí tutelista era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, condenó a la administradora de pensiones demandada, al reconocimiento y pago del derecho prestacional, en un 50% de la mesada pensional, a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital que financie la prestación, en virtud de la póliza número 9201409003175. Así mismo, y como consecuencia lógica de la anterior disposición, el operador judicial redujo la mesada pensional en igual porcentaje, en favor de Julián Enrique Tenjo, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
porcentaje, en favor de Julián Enrique Tenjo, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de septiembre de 2020. Solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem, y se confirme la sentencia emitida por el juez de primer grado. 2Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502 Cecilia Mejía Cuéllar FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, referentes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, enfatizó que el A quo constitucional que no analizó de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la
la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la 3Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502 Cecilia Mejía Cuéllar protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso invocada por Cecilia Mejía Cuéllar. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir la sentencia que objeta por esta vía. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento
98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales 4Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502 Cecilia Mejía Cuéllar deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Cecilia Mejía Cuéllar , porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho 5Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502 Cecilia Mejía Cuéllar instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Ahora bien, en el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no
improcedencia del aludido recurso de casación por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Cecilia Mejía Cuéllar es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; y CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).
6Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502 Cecilia Mejía Cuéllar Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con lo cual desconoce las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Ello, por reflejo, releva del estudio de fondo de este caso, en atención a que el carácter subsidiario de la acción de amparo lo impone. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 7Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 7Tutela de 2ª instancia n º 116781 CUI 11001020500020200149502
Cecilia Mejía Cuéllar Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8