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CSJ - STP7399-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7399-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7399-2022 Radicación n° 123992 Acta No. 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Inca de Colombia

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante formula el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que Fabián Leonardo Niño promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019 y se condene al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a seguridad social. Relata que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones, salvo la

seguridad social. Relata que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones, salvo la relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, decisión que Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 29 de octubre de 2021. Afirma que la autoridad accionada vulneró su garantía superior, debido a que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el tema de la indemnización moratoria, pues no tuvo en cuenta su situación financiera actual. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:CUI 11001020500020220038102

N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia .

1. Precisa que el actor pretende se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Al respecto, señala la acción de tutela se torna prematura en la medida que, según el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el

2. Al respecto, señala la acción de tutela se torna prematura en la medida que, según el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el Tribunal accionado no se ha pronunciado acerca del recurso de reposición y, en subsidio, queja, que la demandante interpuso contra el auto que negó la concesión del extraordinario de casación que formuló contra el fallo censurado.

3. Concluye que la salvaguarda constitucional se torna improcedente ante la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, dado que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas y tampoco interferir en la órbita de competencia asignada al juez natural por la Constitución y la ley.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la Rectora de la

Universidad Incca de Colombia, quien señaló:

1. No se declaró cuál fue la causal de improcedencia de la acción de tutela y tampoco se indicó los mecanismos

4CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia . alternos que la asisten a la Universidad para velar por sus intereses.

2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se advierte un perjuicio irremediable, el cual en este caso se configura en razón a que “la Universidad Incca de Colombia se ha encontrado inmersa en una crisis financiera desde el

acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se advierte un perjuicio irremediable, el cual en este caso se configura en razón a que “la Universidad Incca de Colombia se ha encontrado inmersa en una crisis financiera desde el primer semestre de 2018, debido a la disminución de los ingresos operacionales y la disminución de las matrículas de 4.901 estudiantes en primer semestre de 2015 a 1.897 estudiantes en el segundo semestre de 2018, así como también se puso de presente que, desde el día 2 de abril de 2019 la institución está siendo cobijada bajo una medida de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 003503, y que por esa razón, la institución ha venido desplegando acciones orientadas a pagar y/o saldar el pasivo laboral de los trabajadores y ex trabajadores…”

3. Aduce que no cuenta con otros medios de defensa para garantizar la protección de sus derechos, toda vez que ya se surtió el debate procesal y se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, insiste, en hacer ver la realidad administrativa y financiera de la universidad.

4. Con base en lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, en su lugar, revocar la sentencia de primera instancia.

5CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia .

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en

N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia .

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 3.1. En efecto, es totalmente claro que, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del

6CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992

3.1. En efecto, es totalmente claro que, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del 6CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia . Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de dicha ciudad, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo y consecuente con ello, condenó a la Universidad Incca de Colombia a pagar los salarios y prestaciones sociales, lo mismo que la indemnización moratoria. También se tiene conocimiento que al interior de ese trámite se interpuso recurso de casación el que fue negado en auto del 7 de marzo pasado, decisión que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, queja, frente a lo cual el ad quem no se ha pronunciado. 3.2. Ante esa realidad, a ello, debe indicarse inicialmente que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas generales, dentro de las cuales efectivamente se halla la de subsidiariedad, con la cual se obliga a la parte interesada a agotar todos y cada uno de los medios de defensa al interior del proceso respectivo antes de acudir ante el juez constitucional. 3.3. En ese orden, se indica a la recurrente que la improcedencia a la tutela obedeció precisamente ante la existencia de medios de defensa al interior del proceso que

respectivo antes de acudir ante el juez constitucional. 3.3. En ese orden, se indica a la recurrente que la improcedencia a la tutela obedeció precisamente ante la existencia de medios de defensa al interior del proceso que actualmente está en curso, como es la resolución de los recursos de reposición y queja que el Tribunal aún no ha definido, lo cual es indicativo que la sentencia de segunda 7CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia . instancia no está en firme, y eso, sin hesitación alguna, releva al juez constitucional de pronunciarse al respecto. 3.4. Tal posición impide al juez de tutela entrar a decidir sobre le eventual vulneración de los derechos fundamentales que se demandan. 3.5. Debe entonces la parte accionante esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada, como así lo decidió la Sala a quo. 3.6. Adicionalmente, sustenta la impugnante la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable en virtud de la situación financiera por la que atraviesa la institución ante la disminución de sus ingresos, a lo cual se responde que la Sala no advierte su concurrencia por cuanto aún no ha quedado en firme la decisión que impondría una obligación económica en su contra, al igual que, adoptar una posición

la disminución de sus ingresos, a lo cual se responde que la Sala no advierte su concurrencia por cuanto aún no ha quedado en firme la decisión que impondría una obligación económica en su contra, al igual que, adoptar una posición sobre el reconocimiento de las pretensiones elevadas en su contra sería tanto como definir la litis que se desata en la actuación ordinaria, la cual, tiene aún pendiente por resolver los recursos intentados por el ente universitaria.

4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter

8CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia . residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

5. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI 11001020500020220038102 N.I. 123992 Segunda Instancia Universidad Incca de Colombia .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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