CSJ - STP7399-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7399-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7399-2023 Radicación nº 131986 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91406. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Milton Andrés Calderón Ardila yTutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas Juan de Jesús Pacheco Cárdenas demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que les fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, “[…] por cumplir con los requisitos del plan 70. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que nacieron el 24
artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, “[…] por cumplir con los requisitos del plan 70. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que nacieron el 24 de febrero de 1965 y el 12 de abril de 1965 respectivamente y que trabajaron al servicio de Ecopetrol S.A. por más de 20 años. También, relataron que han estado vinculados mediante contrato a término indefinido y que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que se han suscrito con el empleador. Explicaron que, en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, está previsto el denominado "Plan 70", el cual consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de Ecopetrol S.A. de acceder a una pensión de jubilación siempre que acrediten 70 puntos, donde la edad y cada año de servicio corresponden a un punto. En ese orden de ideas, aseguraron que para el 2011 contaban con 24 años laborados y 46 de edad, cumpliendo así con los 70 puntos exigidos por la norma convencional. Además, plantearon que tenían más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo que la posibilidad de causar el derecho se hizo extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, sin que se vieran afectados por las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 absolvió a
Legislativo 01 de 2005. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 absolvió a Ecopetrol S.A. 2Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo de 30 de junio de 2022, la confirmó. Para ello, indicó que los reclamantes no contaban con los requisitos convencionales, pues, el primero tenía 68 puntos y cumplió los 50 años el 25 de febrero de 2015, mientras que el segundo tenía 68 y la edad la acreditó el 12 de abril del mismo año. A su vez, aseguró que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los derechos pensionales contenidos en pactos o convenciones colectivas de trabajo solo estarían vigentes hasta el 31 de julio de 2010, por lo que resulta extemporáneo que las exigencias para obtener la prestación se hubieran cumplido con posterioridad a esa fecha. Milton Andrés Calderón Ardila y Juan De Jesús Pacheco Cárdenas promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL721-2023, de 11 de abril, rad: 91406, en el que no casó la sentencia censurada. Esencialmente, en esa decisión se indicó que frente a la aspiración del actor de que le fuera reconocida pensión legal, no era dable abordar el
91406, en el que no casó la sentencia censurada. Esencialmente, en esa decisión se indicó que frente a la aspiración del actor de que le fuera reconocida pensión legal, no era dable abordar el estudio, pues, una vez revisada la demanda inicial, su contestación y las sentencias de primera y segunda instancia, no se evidencia mención fáctica o jurídica alguna respecto de la procedencia de la prerrogativa contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo1. 1 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, 3Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas Inconforme con esa determinación, los accionantes promovieron la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, al abstenerse de estudiar la pensión legal. Consideran que la Sala accionada erró al tener por demostrado que la pensión solicitada es la prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, siendo que en las reclamaciones administrativas elevadas ante Ecopetrol S.A. y en las pretensiones de la demanda inicial se podía identificar que la verdaderamente requerida es la legal de jubilación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
administrativas elevadas ante Ecopetrol S.A. y en las pretensiones de la demanda inicial se podía identificar que la verdaderamente requerida es la legal de jubilación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideran que reúnen los requisitos de la aludida prerrogativa, pues llegaron a la edad de 60 años y cotizaron las 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso ordinario labora, y, en consecuencia, se les reconozca la pensión legal de jubilación. anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado general de Ecopetrol S.A. manifestó que en el caso sub iudice no puede predicarse vulneración alguna por parte de la Corte Suprema de Justicia si en cuenta se tiene que, al revisar las pretensiones en
El apoderado general de Ecopetrol S.A. manifestó que en el caso sub iudice no puede predicarse vulneración alguna por parte de la Corte Suprema de Justicia si en cuenta se tiene que, al revisar las pretensiones en la demanda laboral interpuesta por el actor, únicamente se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo. Luego, estimó que la Sala accionada acertó en la decisión de no casar la sentencia impugnada, toda vez que en primer lugar se trataba de una demanda de casación que parecía más un alegato de instancia. Y, a su vez, no era posible predicar vulneración en cuanto a la pensión de jubilación convencional, si ni siquiera se trató esa temática en la providencia de casación. Finalmente, destacó que, de cara a la pensión de vejez contemplada en el canon 260 del C.S.T., la vía no es la acción de tutela, ya que esta petición debe ser resuelta por los jueces laborales, como así se está pretendiendo en la actualidad, dado que actualmente cursa proceso ordinario bajo el radicado 11001310503820220051500. Por su parte, el titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, informó que, a la fecha, el expediente no ha regresado a su despacho, por lo que, desconoce las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de primera instancia Nº 131986
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despacho, por lo que, desconoce las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas Allegó copia digital del fallo emitido en esa instancia, y destacó que en el asunto laboral se ajustó el procedimiento a lo consagrado en la ley, sin que se actualizara vulneración alguna a derechos fundamentales. Al presente trámite se allegaron escritos de coadyuvancia por parte de Manuel Enrique Malo Rodríguez, Victor Julio Echeverría Restrepo, Yemin Efrén Oliveros Diaz, Fernando Cárdenas Gómez, Martha Claudia Saiz Ortiz, Oswaldo Sánchez Vargas, Jose Luis Galvis Cáceres, Carlos Uriel Porras Domínguez, Gloria Amparo Chávez Montoya, Jorge Alberto Aragón Quintero, Pedro José Galvis Prada, Mariano Uribe Duran, Gabriel Alfredo Bayona Rueda, Zonia Azuzena Celis Zabala, Sandra Consuelo Velandia Herrera, Luis Evelio Corena, Raúl Javier Arguello González, Mariano Uribe Durán, Jesús Emel Bautista Duran, Jorge Antonio Roa Maza, Miller Eliecer Quintero Guerrero, Willmar Calderón Olmos y José Leónidas Mantilla Vargas y otros, en los que manifiestan el apoyo a la presente demanda de tutela. En ellos, se advierte como común denominador la condición de trabajadores de Ecopetrol S.A., la aspiración de obtener la pensión convencional y la legal, así como la intención de cuestionar la decisión adoptada en el proceso seguido por los accionantes que culminó con la
trabajadores de Ecopetrol S.A., la aspiración de obtener la pensión convencional y la legal, así como la intención de cuestionar la decisión adoptada en el proceso seguido por los accionantes que culminó con la sentencia SL721-2023, de 11 de abril, rad: 91406. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 6Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso de Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 91406, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación mediante CSJ SL721-2023, de 11 de abril, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución a Ecopetrol S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión convencional. A voces del libelista, se desconoció que además de la pensión convencional, como pretensión subsidiaria se pretendía el reconocimiento
Ecopetrol S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión convencional. A voces del libelista, se desconoció que además de la pensión convencional, como pretensión subsidiaria se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 260 del C.S.T., por lo cual, dicha prerrogativa pensional debió ser examinada por la autoridad accionada. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por
vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, seguridad social, a la igualdad, entre otros; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó 8Tutela de primera instancia Nº 131986
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tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó 8Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en SL721-2023, de 11 de abril , la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a Ecopetrol S.A. de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión convencional, tras considerar que no era dable examinar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, pues, dicho aspecto no fue objeto de debate al interior del proceso ordinario laboral. Ello, luego de constatar que, revisada la demanda inicial y la actuación, no se evidencia mención fáctica o jurídica alguna respecto de la procedencia de la pensión consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró la Sala que la novel aspiración pensional, configura un medio nuevo o planteamiento sobreviniente que desborda la competencia del recurso extraordinario, pues se insiste, aluden a asuntos no debatidos en las instancias y sobre los cuales la Corte no podía ejercer un control de legalidad. Así, consideró entonces razonable que: los jueces de instancia hubieran delimitado el objeto del litigio al estudio de la
en las instancias y sobre los cuales la Corte no podía ejercer un control de legalidad. Así, consideró entonces razonable que: los jueces de instancia hubieran delimitado el objeto del litigio al estudio de la pensión convencional y no al de la legal de jubilación como lo pretenden los recurrentes, pues la lectura de las piezas procesales no arroja una interpretación opuesta, lo cual a su vez se encuentra justificado por la posibilidad que les otorgó el legislador a los operadores judiciales para formar libremente su convencimiento con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas En ese sentido, como se vio, la decisión se ofrece ajustada al marco de razonabilidad adecuado porque se basó en la delimitación del problema planteado y abordado por las instancias, de donde se ofrecía novedoso el planteamiento en sede casacional sobre la pensión de vejez contemplada en el artículo 260 del CST. A pesar de que se requirió vía correo electrónico a las autoridades implicadas para que allegaran copia de actuación ordinaria objeto de esta tutela, no se obtuvo respuesta oportuna y eficaz. En todo caso, el accionante no demostró la existencia del vicio alegado en esta tutela, pues, solo se limitó a manifestar que la pensión ordinaria sí fue objeto de pretensión, sin que hubiera respaldado su aserto en la realidad de la demanda ordinaria laboral. Contrario a ello, en los informes de respuesta a esta acción, hubo
ordinaria sí fue objeto de pretensión, sin que hubiera respaldado su aserto en la realidad de la demanda ordinaria laboral. Contrario a ello, en los informes de respuesta a esta acción, hubo oposición al alegado de la parte actora, pues se trajo a colación la textualidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, de lo cual se destaca la ausencia concreta de una aspiración pensional en los términos ahora alegados, tanto así, que se hizo alusión a la existencia de un proceso ordinario laboral para procurar la pensión legal, actualmente en curso. Las conclusiones de la Sala accionada corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear
se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. Cuestión final Finalmente, de cara a los múltiples escritos de “coadyuvancia” aportados por otros trabajadores de Ecopetrol S.A., debe decirse que, de su literalidad, sólo pueden ser entendidos como una misiva de respaldo a sus colegas en su pretensión de derruir la sentencia de casación laboral que dirimió el asunto ordinario planteado por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas. Refuerza lo dicho el considerar que, en la radicación 91406, se evaluó el caso en relación con los actuales accionantes, sin que en ellos se hubiera hecho mención a las situaciones particulares de otros trabajadores de la empresa. De manera que, salvo su expresión de apoyo, no puede examinarse la situación concreta de cada uno de ellos, al no girar en torno al debate procesal traído a colación por los demandantes en este asunto. 11Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas
al debate procesal traído a colación por los demandantes en este asunto. 11Tutela de primera instancia Nº 131986
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13