CSJ - STP740-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP740-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP740-2022 Radicación nº 121741 Acta n° 016. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de ejecución de penas No. 157533189000012009-00050.CUI 11001020400020220015300 Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia
INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes que han conocido de procesos de ejecución de pena en contra del actor.
HECHOS
1. Da cuenta la actuación que INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Soatá (Boyacá), como autor del delito de extorsión, a la pena principal de 15 años de prisión y multa de veinte 20 SMLMV. Sentencia proferida el 11 de febrero de
2011.
2. El 24 de diciembre de 2020, el Establecimiento
de extorsión, a la pena principal de 15 años de prisión y multa de veinte 20 SMLMV. Sentencia proferida el 11 de febrero de 2011.
2. El 24 de diciembre de 2020, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga dejó al sentenciado a disposición por razón del proceso No. 2009-00050; librándose la respectiva boleta de detención por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
3. MEJÍA RODRÍGUEZ formuló solicitud de libertad por pena cumplida ante dicha autoridad judicial; no obstante, fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 20 de octubre de 2021. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, siendo confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con auto del 12 de enero de 2022.
4. A juicio del actor, el Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al resolver su solicitud, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo que ha permanecidoCUI 11001020400020220015300
Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 3 en prisión, y la consecuente acumulación jurídica de penas que se dictó a su favor por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado NI 16592 (dentro del que se acumularon las sanciones impuestas en los radicados 2013-00069, 201100082, 2011-00098 y 2015-00010).
Superior de Bogotá, en el radicado NI 16592 (dentro del que se acumularon las sanciones impuestas en los radicados 2013-00069, 201100082, 2011-00098 y 2015-00010). Para soportar su tesis, mencionó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suspendió las condenas impuestas en su contra, incluyendo la del proceso No. 2009-00050, que actualmente vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Además de lo anterior, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «desconoció su propio precedente jurisprudencial», toda vez que en dos casos similares al suyo concedió la libertad por pena cumplida (sentencia del 29 de noviembre de 2016, emitida en el radicado No. 68679310700120010001601; y sentencia del 26 de julio de 2021, proferida en el radicado No. 68001318700220070018301).
5. Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos el auto del 12 de enero de 2022 y conceder la libertad inmediata por pena cumplida.
TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 24 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a lasCUI 11001020400020220015300
Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia
1. Mediante auto del 24 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a lasCUI 11001020400020220015300
Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 4 partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó allegar copia de las providencias censuradas.
2. Con escrito recibido el 26 de enero del presente año, el demandante aportó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el radicado (No. 68001318700220070018301).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que su decisión estuvo ajustada a derecho; no desconoció las garantías fundamentales del sentenciado; y, que la negativa de conceder la libertad se dio por no haber acreditado el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta; pues, por cuenta del radicado No. 2009-00050, MEJÍA RODRÍGUEZ solo ha estado privado de la libertad entre el 15 de marzo de 2001 y el 8 de abril de 2003; y desde el 24 de diciembre de 2020 hasta a la fecha.
Agregó que el accionante confunde las penas conglobadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso NI 16592 (radicados 2011-00082, 2011-00098, 2013-00069 y 2015-00010) , con la impuesta en el radicado No. 2009-00050;
el proceso NI 16592 (radicados 2011-00082, 2011-00098, 2013-00069 y 2015-00010) , con la impuesta en el radicado No. 2009-00050; situación que de manera errada lo llevó a suponer que había cumplido la sentencia. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, refirió que se trató de casos disimiles, tal como quedó expuesto en la providencia que se censura. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada.CUI 11001020400020220015300 Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia
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4. Los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander); y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
(Santander), manifestaron que en su momento conocieron del proceso de ejecución de penas No. 2009-00050; no obstante, la actuación actualmente se encuentra asignada a su homólogo 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por lo que dicho juzgado es quien está llamado a dar respuesta a los cuestionamientos propuestos por el accionante.
5. EL Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de
5. EL Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Soatá (Boyacá), se refirió a la sentencia impuesta al demandante como autor del delito de extorsión, y adujo que con su decisión no vulneró derechos fundamentales.
7. En similares términos se pronunciaron la Fiscalía 20
Local de Soatá (Boyacá) y la Procuraduría 52 Judicial II Penal de Santander, quienes además aludir al trámite impartido en el proceso ordinario, solicitaron declarar improcedente la tutela.
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220015300
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INAEL ENRIQUE MEJÁ RODRÍGUEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un
Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del
accionante.CUI 11001020400020220015300 Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia
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7 e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a ello, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020220015300 Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia
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8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta por el actor se dirige a dejar sin efectos e l auto del 12 de enero 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual confirmó la negativa de libertad por pena cumplida proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, en el radicado No. 2009-00050. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevanciaCUI 11001020400020220015300
Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 9 constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aquélla no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la negativa de conceder la libertad; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad , una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial llamado a resolver el caso en concreto, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del demandante.
5. De conformidad con los elementos de prueba allegados a esta tutela, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, conglobó en el proceso NI 16592 las
demandante.
5. De conformidad con los elementos de prueba allegados a esta tutela, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, conglobó en el proceso NI 16592 las penas que le habían sido atribuidas a MEJÍA RODRÍGUEZ en los radicados No. 2013-00069, 2011-00082, 2011-00098 y 201500010; y de manera expresa exceptuó la sanción impuesta en el radicado No. 20009-00050. Ello, por no encontrar demostrada laCUI 11001020400020220015300
Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 10 existencia de nexo de conexidad entre el hecho delictivo y el conflicto armado. Por lo anterior, al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga constató que MEJÍA RODRÍGUEZ tan solo había descontado 24 meses y 16 días, de los 15 años de prisión que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Soatá (Boyacá), al hallarlo responsable del delito de extorsión; de ahí que no hubiese sido procedente acceder a la libertad reclamada. Al respecto, en el auto de 12 de enero de 2022 se indicó: «(…) para la Sala, en contraposición a lo señalado por el impugnante, que la pena imputada bajo el radicado No. 2009-00050 no se incluyó dentro de las que fueron objeto del referido beneficio, siendo del caso precisar que el trámite y el acceso a los mecanismos de la Ley 975 de
que la pena imputada bajo el radicado No. 2009-00050 no se incluyó dentro de las que fueron objeto del referido beneficio, siendo del caso precisar que el trámite y el acceso a los mecanismos de la Ley 975 de 2005, compete a las autoridades que dirigen los procedimientos en el régimen de justicia transicional de justicia y paz, no así a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual pretende el sentenciado se acceda a su liberación. Dicho lo anterior, concluyó: «En ese orden, es evidente que el recurrente no ha cumplido los quince (15) años de prisión que le fueron impuestos, de los cuales únicamente se han descontado los 24 meses y 16 días, según se extrae de las fechas anotadas en la sentencia (marzo 15 de 2001 a abril 8 de 2003), y desde su reciente privación de la libertad a la fecha 12 meses y 19 días, tiempos que sumados no alcanzan la proporción previamente apuntada.»
6. Así las cosas, es palmario que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no desconoció las garantías fundamentales del censor, pues al no haber sido acumulada la sanción del radicado No. 2009-00050, con la pena descontada en el proceso NI 16592, resultaba apenas razonable que suCUI 11001020400020220015300
Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 11 ejecución iniciara a partir de que fuera puesto a disposición de la justicia ordinaria, lo que ocurrió hasta el 24 de diciembre de 2020.
Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 11 ejecución iniciara a partir de que fuera puesto a disposición de la justicia ordinaria, lo que ocurrió hasta el 24 de diciembre de 2020. En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional. La decisión que se pretende dejar sin efectos se ofrece ajustada a derecho y observó la situación jurídica del sentenciado. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el Tribunal atacado resolvió la controversia exponiendo de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por las cuales no era procedente tener como cumplida la pena; el tiempo en el cual el actor estuvo detenido con anterioridad al 24 de diciembre de 2020, se contabilizó por cuenta de las sanciones conglobadas en la justicia transicional (NI 16592).
7. Finalmente, tampoco se advierte acreditado el presunto desconocimiento del precedente alegado por el actor. Sobre este defecto como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión.
Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada yCUI 11001020400020220015300 Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia
seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada yCUI 11001020400020220015300 Radicado interno No. 121741 Tutela de primera instancia INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 12 unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión. En el caso que se analiza, no podría afirmarse que el Tribunal desconoció su propio precedente, toda vez que la situación fáctica de rodeó el proceso del actor, difiere sustancialmente de los analizados en los radicados 68679310700120010001601 y 68001318700220070018301 . Ello, porque en uno y otro asunto, ninguna discusión hubo frente a la acumulación jurídica de las penas, permitiendo vigilar su ejecución para por una sola senda; lo que no ocurrió en este caso, que la ausencia de nexo entre el hecho delictivo y el conflicto armado impidió aunarlas. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían la procedencia de la acción de tutela; en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220015300
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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria