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CSJ - STP7400-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7400-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7400-2022 Radicación Nº. 124379 Acta No. 132.

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso deCUI 1100102000020220111200

Número Interno: 124379

Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800. Al trámite constitucional fueron vinculados la Sala De Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 54001-31200-01-2018-00038-00.

II. HECHOS

2. La ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, en su demanda escrito de tutela, afirma lo siguiente: -. La Fiscalía 39 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del

ARCHILA, en su demanda escrito de tutela, afirma lo siguiente: -. La Fiscalía 39 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio con base en la Resolución No. 0445 del 17 de octubre de 2007, bajo el radicado No. 110016099068-202017022-02. -. El 2 de febrero de 2018, la Fiscal 39 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió Resolución de medidas cautelares dentro del proceso Radicado No. 2020-17022-02, y decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2602CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 308202, anotación No. 03 que se registra en el certificado de tradición respecto del predio ubicado en Calle OB No. 815 Zona Industrial Lote No. 2. -. La diligencia judicial de embargo del inmueble la realizó la Fiscal 39 delegada y fue de “manera arbitraria, pues a pesar de tener la Fiscal a la vista un inmueble destinado solo para uso residencial y no un parqueadero como lo señaló la Patrullera Leidy Alvarado Hernández en su defectuosa investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida

solo para uso residencial y no un parqueadero como lo señaló la Patrullera Leidy Alvarado Hernández en su defectuosa investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble”. -. Se vulneraron todos los derechos de los propietarios incluidas personas de la tercera edad, los cuales a la fecha se encuentran afectados moral y materialmente por la forma en que se realizó la diligencia, máxime que, el inmueble se encuentra fuera de comercio. -. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), radicado No. 54001312000120180003800, despacho judicial que el 17 de junio de 2022, profirió sentencia favorable y resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes inmuebles. (…) 3CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila Inmueble identificado con olio de Matrícula inmobiliaria 260308202 que se desprende del predio de mayor extensión FMI 260-28219, de propiedad de los afectados Ofelia Archila De Villabona, Diana Marcela Villabona Archila, Álvaro Villabona Archila, William Villabona Archila, Nelsón Enrique Villabona

260-28219, de propiedad de los afectados Ofelia Archila De Villabona, Diana Marcela Villabona Archila, Álvaro Villabona Archila, William Villabona Archila, Nelsón Enrique Villabona Archila, que se (Sic) ubicado en Cúcuta en la calle 0 B No. 815, zona industrial Lote No. 2.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, OFÍCIESE a la

OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAES.A.S. para que procedan el levantamiento de las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada, en el radicado No. 1100160990682017-020002. -. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó inspección judicial al inmueble y “después de un riguroso estudio del material probatorio (…) no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho sobre la matricula inmobiliaria No. 260308202” -. Contra la sentencia del 17 de junio de 2021, se interpuso el recurso de apelación, el cual, está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior. -. La Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución no. 1582 del 30 de octubre de 2019 en la que

resolverse por parte del Tribunal Superior. -. La Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución no. 1582 del 30 de octubre de 2019 en la que ordenó la destinación provisional, y la no. 1132 del 21 de mayo de 2021 dispuso la enajenación temprana, las cuales, 4CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila se encuentran registradas en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 260-308202. -. El 4 de mayo de 2022, solicitó el certificado de tradición de libertad del inmueble en cita, y se percató de las aludidas anotaciones en la que se mencionan las resoluciones 1582 y 1132. No se enteró antes de lo ocurrido, porque contra esas resoluciones no proceden los recursos. -. El único medio judicial con el que cuenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que, la sentencia del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre su predio, por lo que no puede la Sociedad de Activos Especiales sustraerlos del inmueble de forma anticipada. -. En casos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial (STP168492018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019,

forma anticipada. -. En casos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial (STP168492018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020, STP109152020, STP3148-2021) y ha determinado que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 5CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila -. En el caso de inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260308202, existe una expectativa razonable, consistente en que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad y de su familia, pues ya existe un pronunciamiento de primera instancia favorable del 17 de junio de 2021, que así lo declaró.

3. En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas nos. 1582 del 30 de octubre de 2019 y 1132 del 21 de mayo de 2021, en las que, se ordenó la destinación provisional y la enajenación temprana del

las resoluciones administrativas nos. 1582 del 30 de octubre de 2019 y 1132 del 21 de mayo de 2021, en las que, se ordenó la destinación provisional y la enajenación temprana del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 260-308202, respectivamente, hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela que instauró DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 54001312000120180003800, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente, tras advertir del contenido de algunas respuestas de los accionados y vinculados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación.

respuestas de los accionados y vinculados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación.

5. Con auto del 2 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de junio.

6. La Sociedad y Fiscalía accionada, y los vinculados

expusieron lo siguiente: 6.1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de aludir a sus funciones de policía administrativa, a la improcedencia de la tutela y falta de competencia, manifiesta al caso en concreto que, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, ordenó el proceso de enajenación temprana de un numero plural de bienes inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, entre los cuales se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. 7CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila Expuso que mediante sentencia dentro del proceso con radicado No. 54001312000120180003800 el Juzgado Penal

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila Expuso que mediante sentencia dentro del proceso con radicado No. 54001312000120180003800 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, ordenó declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que, contra dicha providencia del 17 de junio de 2021 interpusieron los respectivos recursos y actualmente se encuentran en segunda instancia sin estar en firme el fallo de primera instancia. Agregó que, hasta que no se resuelva el recurso impetrado contra la sentencia que decreta la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-30820, deben continuar con la debida administración del bien inmueble en comento y velar por la debida productividad del mismo, lo anterior conforme a las facultades de Policía Administrativa otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 y Ley 1955 de 2019. Manifestó que, nos encontramos frente a una acción de tutela temeraria y abuso del derecho, toda vez que la accionante Diana Marcela Villabona radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la misma acción constitucional bajo los mismos argumentos y

accionante Diana Marcela Villabona radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la misma acción constitucional bajo los mismos argumentos y situaciones jurídicas la cual cursa bajo el Radicado No. 54001-22-04-000-2022-00277-00, por tal motivo, debe 8CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila instarse a la accionante a no interponer acciones de tutelas bajo los mismos hechos. 6.2 La Fiscalía 39 Delegada expuso que el 20 de mayo de 2022, recibió la misma demanda de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y su despacho Fiscal, la cual, fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Manifestó que corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., atender los reproches de la accionante VILLABONA ARCHILA. 6.3 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dio cuenta que, en el desarrollo del trámite extintivo culminó con sentencia del 17 de junio de 2021, en la que se resolvió, no extinguir la propiedad de la accionante, decisión contra la que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de apelación.

de junio de 2021, en la que se resolvió, no extinguir la propiedad de la accionante, decisión contra la que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de apelación. Destacó que, no tiene injerencia en la administración, manejo y custodia de los bienes objeto de requerimiento de extinción del derecho de dominio, la cual es del resorte de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sobre la cual recae la autonomía para ejercer la administración de los bienes que son objeto de medida cautelar y/o de extinción del derecho de dominio, por lo cual ese despacho no es competente para definir las pautas de administración y custodia de los bienes involucrados. 9CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 6.4 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, destacó que, el asunto bajo el radicado 540013120001201800038 02, se encuentra en turno y pendiente de resolver el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, en la que, declaró la extinción del dominio de 3 bienes. Agregó que, es ajena al trámite administrativo al que se alude por vía de acción de tutela. 6.5 La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta, indicó que una vez consultado el Sistema de

Agregó que, es ajena al trámite administrativo al que se alude por vía de acción de tutela. 6.5 La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta, indicó que una vez consultado el Sistema de Información Registral – SIR, se determinó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308202, se encuentra registrado Embargo en Proceso de Fiscalía mediante oficio 011 f-39 DEEDD de 2 de febrero de 2018 suspensión del poder dispositivo adelantado para trámite de extinción de dominio radicado 110016099068201702002 ED, anotación 3 y las resoluciones administrativas No. 1582 del 30 de octubre de 2019 y la No. 1132 del 21 de mayo de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. anotaciones 4 y 5 destinación provisional y autorización de enajenación temprana, respectivamente. Destacó que, a la fecha se puede evidencia que no se encuentra en trámite documento alguno para registro, así las cosas, ha dado el tramite a los documentos sometidos para 10CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila registro correspondiente con lo contemplado en la Ley 1579 de 2012. 6.6 El Apoderado Especial del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –hoy Scotiabank Colpatria S.A.- dio cuenta de una hipoteca constituida, la cual, no garantiza obligación alguna a cargo de la persona hipotecante, puesto

Multibanca Colpatria S.A. –hoy Scotiabank Colpatria S.A.- dio cuenta de una hipoteca constituida, la cual, no garantiza obligación alguna a cargo de la persona hipotecante, puesto que aquella que surgieron a la vida jurídica y que se hallaban respaldadas con otro gravamen, quedaron extinguidas en oportunidad, sin que subsista acreencia alguna que se encuentre amparada. 6.7 Los profesionales del derecho Leider Ernesto Espinosa Estévez y Martín Eulises Rubio Sáenz, expusieron que actuaron en calidad de apoderados Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Ranges, respectivamente, dentro del proceso de Extinción de Dominio de radicado no. 54001-31200-01-2018-00038-00 el cual, se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Expusieron que, efectivamente la providencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta dentro del proceso de radicado N. 2018-00038 se encuentra en apelación, por lo que, se cuenta con una decisión favorable, por lo que, se deben extender los efectos de la decisión judicial a los demás inmuebles involucrados. 11CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 6.8 El Representante Legal del Banco agrario de Colombia expuso que, no ha vulnerado derecho alguno de la

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 6.8 El Representante Legal del Banco agrario de Colombia expuso que, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete a la entidad accionada emitir pronunciamiento. 6.9 El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Director Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, su cartera interviene en los trámites de extinción de dominio, con el fin de defender el interés jurídico de la Nación y en representación y responsabilidad de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinción de Dominio, evidencia que no interviene en el proceso distinguido con el radicado 2018-00038, proceso en el cual se encuentra afectada la señora DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA. 6.10 La abogada Nydia Gutiérrez Cárdenas dio cuenta que el 8 de junio de 2022 radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, memorial en el que comunicó que renunció al poder que le confirió VILLABONA ARCHILA.

7. Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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Tutela 1ª Instancia

7. Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, pues se vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Consideración previa 9.1 El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso de extinción del dominio que se adelanta con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260308202 de Cúcuta, aseguró que nos encontramos frente a una acción de tutela temeraria y abuso del derecho, toda vez que la accionante DIANA MARCELA VILLABONA radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la misma acción constitucional bajo los mismos argumentos y situaciones jurídicas la cual cursa bajo el Radicado No. 54001-22-04000-2022-00277-00, por tal motivo, indica, debe instarse a la accionante a no interponer acciones de tutelas bajo los

jurídicas la cual cursa bajo el Radicado No. 54001-22-04000-2022-00277-00, por tal motivo, indica, debe instarse a la accionante a no interponer acciones de tutelas bajo los mismos hechos. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila El anterior argumento, también fue expuesto por la Fiscalía 39 Delegada, quien adujo que el 20 de mayo de 2022, recibió la misma demanda de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y su despacho Fiscal, la cual, fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 9.2 Frente a dicho reproche debe indicarse lo siguiente: (i) Efectivamente DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800. (ii) Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No

54001312000120180003800. (ii) Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente, tras advertir del contenido de algunas respuestas de los accionados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la remitió por competencia a esta Corporación. 14CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila (iii) Con auto del 2 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En tal sentido, no se trata de dos acciones constitucionales, como lo indicaron las accionadas, sino que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al percatarse que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la remitió por competencia a esta Corporación, y es la que ahora ocupa la atención de la Sala. En tal sentido, se pasará a resolverse.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

En tal sentido, se pasará a resolverse.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila los accionantes. No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la Resolución No. 1132 fue expedida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 21 de mayo de 2021 y DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA conoció de su registro en el certificado de tradición de libertad del

Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 21 de mayo de 2021 y DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA conoció de su registro en el certificado de tradición de libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260308202, el 4 de mayo de 2022. Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela.

12. Se observa que frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260308202 de Cúcuta, se

presentan tres situaciones: (i) Se encuentra vigentes las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro 16CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada. (ii) La destinación provisional dispuesta mediante resolución 1582 de 30 octubre de 2019. (iii) La enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.

13. Ahora bien, la accionante DIANA MARCELA

(iii) La enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.

13. Ahora bien, la accionante DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260308202 de Cúcuta, aun cuando no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre aquél bien.

14. La Sala, frente a los dos primeros aspectos, esto es, i) las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada; y ii) la destinación provisional dispuesta mediante resolución 1582 de 30 octubre de 2019,

debe indicar lo siguiente: 17CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila (i) Las medidas cautelares continuarán vigentes, por cuanto, así lo dispuso, el Juzgado Penal del Circuito

Número Interno: 124379

Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila (i) Las medidas cautelares continuarán vigentes, por cuanto, así lo dispuso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia de 17 de junio de 2022, tras advertir, que, ejecutoriada su decisión la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta debe proceder al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada. (ii) No se suspenderán los efectos de la resolución 1582 de 30 octubre de 2019, mediante la que, se ordenó la destinación provisional, por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAEdebe continuar con la administración del bien dejado a su disposición (artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio).

15. Ahora, la Sala pasará a analizar lo que respecta a la enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.

Frente a este tema –enajenación temprana- , la Corte Constitucional en Sentencia C-357 de 6 de agosto de 2019, tras estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el

tras estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” indicó: 18CUI 1100102000020220111200

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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila “(…) la Corte encuentra razonable y proporcional la ponderación que realizó el Congreso de la República para reiterar la figura de la enajenación temprana y compensarla con requisitos legales de activación, el control judicial indirecto que se materializó en medidas cautelares y la compensación monetaria, lo que se traduce en medidas idóneas, necesarias y legitimas para alcanzar los fines que persigue la norma.” Pues bien, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación3, al establecer que en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, existe una expectativa razonable en que se confirme la decisión, por ello, es factible la intervención constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable, en caso de que el bien llegare a enajenarse tempranamente por vía administrativa. Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-20184 consideró: «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales

enajenarse tempranamente por vía administrativa. Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-20184 consideró: «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autorid

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