CSJ - STP7401-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7401-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7401-2021 Radicación n° 116796 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Raysa Lenny Zehr Jaimes frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo deprecado ante Juzgado Séptimo de Familia y la Fiscalía Décima Seccional, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el Juzgado Veinte Civil Municipal, laCUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes Inspección Segunda Civil Comisaría, la Inspección de Policía y la Personería Municipal, todos de la capital de Santander. Asimismo, al abogado Óscar Alberto Triana Corzo, Luz Estela Zehr Jiménez, Elena Zehr, Leonardo Zehr Suárez, Sonia Viera de Estévez, Amparo Zehr Jiménez, Martha Zehr Jiménez, Guillermo Ernesto Zehr Jiménez, y Ernesto Zehr Mantilla. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo
Martha Zehr Jiménez, Guillermo Ernesto Zehr Jiménez, y Ernesto Zehr Mantilla. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. La accionante RAYSA LENNY ZEHR JAIMES pone de presente que el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga adelantó un proceso declarativo de reivindicación de herencia interpuesto en contra de sus intereses, radicado bajo el número 680013110007-2016-00316-00, al interior del cual se le ordenó entregar el inmueble en el que reside junto con su señora madre a partir del 19 de marzo del año en curso.
2. Considera que la referida decisión constituye una vía de hecho, dado que se fundamenta en pruebas inidóneas y falsas allegadas por la parte demandante, lo cual fue objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación desde el año 2018, según el CUI 680016008828201803593.
3. A modo de contextualización, explica que su difunto padre Jorge Zehr Suárez fue poseedor por más de 26 años del predio
ubicado en la Carrera 9 No. 35 – 61 de Bucaramanga, descrito en el folio de matrícula 300-12337, no obstante, el 16 de noviembre de 2015 sobrevino su fallecimiento y desde ese instante sus familiares desconocieron tal calidad, a pesar de que todos se vieron involucrados como parte demandada en el
noviembre de 2015 sobrevino su fallecimiento y desde ese instante sus familiares desconocieron tal calidad, a pesar de que todos se vieron involucrados como parte demandada en el proceso judicial 680013105002-2000-00407 a cargo del Juez 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien finalmente ordenó el remate de las cuotas partes de todos los herederos y la restitución de una parte de la vivienda que consistía en un lote internamente conectado, el cual se describe en el folio de matrícula 300-245530; inmueble que, en últimas fue rematado y adjudicado a un postor. 2CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes
4. Relata que los herederos, bajo las mismas hipótesis fácticas, pretenden obtener la otra parte del inmueble a través del proceso adelantado por el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, a sabiendas que ya existió un pronunciamiento de fondo sobre la materia. En ese cometido, según manifiesta, anexaron a la demanda un acta de conciliación fracasada del Colegio de Abogados1, en donde reconocen a su padre como un heredero más excluyéndolo de las hijuelas, sin que hubiesen sido citadas a la realización de la misma y tampoco notificadas sobre su contenido.
5. Ahonda que la audiencia de conciliación fue solicitada el 13 de
más excluyéndolo de las hijuelas, sin que hubiesen sido citadas a la realización de la misma y tampoco notificadas sobre su contenido.
5. Ahonda que la audiencia de conciliación fue solicitada el 13 de junio de 2016, tras 7 meses del fallecimiento de su padre, y se llevó a cabo el 16 de junio del mismo año. Acto seguido, presentaron la demanda el 30 de octubre de 2017, sin tener en cuenta que el Juzgado 1° y 2° de Familia de Bucaramanga resolvió todo lo concerniente a la herencia mediante sentencias de fecha 6 de septiembre de 1005 y 8 de septiembre de 2005, respectivamente, y además el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta misma ciudad culminó el debate con el despojo del lote colindante y el remate de las cuotas partes.
6. De otra parte, confiesa que el predio heredado por Jorge Zehr Suárez de su abuelo, Alejandro Zehr, no fue legalizado como de su propiedad para evitar conflictos con los demás integrantes de la familia, quienes hasta el momento de su fallecimiento reconocieron su posesión legítima. Posterior a ello, según su discernimiento, constituyeron de manera irregular la escritura pública No. 166 del 31 de enero de 2019 sobre este inmueble, y a la demanda también incorporaron un documento falso que data del 7 de noviembre de 1998, viéndose en la obligación de instaurar la correspondiente denuncia en contra de los mismos por el delito de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PROVADO, entre otros.
instaurar la correspondiente denuncia en contra de los mismos por el delito de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PROVADO, entre otros.
7. Adiciona que ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga adelantó simultáneamente el proceso verbal de declaración de pertenencia número 680014003020-2017-0062700, en donde se dictó sentencia anticipada el 11 de marzo de 2019 en contra de sus intereses como parte demandante. Sin embargo, la actuación fue declarada nula por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, debiéndose reiniciar el trámite judicial.
8. En desconocimiento de lo anterior, el 10 de diciembre profiere nuevamente sentencia anticipada con idéntica argumentación jurídica y basándose en el proceso adelantado por el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, el cual –según reiterase sostiene en pruebas inidóneas y falsas. Además, restringió su derecho de defensa y contradicción al declarar extemporánea la apelación interpuesta el 14 de enero de 2021, aun cuando el estado del proceso se fijó en la página de la Rama Judicial luego de que los
3CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes juzgados retornaran del período de vacancia, pues así se lo informó el apoderado judicial antes de abandonar el caso.
9. De otra parte, considera que debe dársele celeridad a la investigación penal radicada con el número 680016008828201803593, en tanto su inactividad conllevaba a
9. De otra parte, considera que debe dársele celeridad a la investigación penal radicada con el número 680016008828201803593, en tanto su inactividad conllevaba a que el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga y, de contera, el Juzgado 20 Civil Municipal de la misma ciudad, funden sus decisiones en documentos tachados de falsos.
10. Así las cosas, advierte vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por vías de hecho, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda, entre otros, por cuenta de las actuaciones desplegadas por estos despachos judiciales; por tanto, invoca el amparo constitucional a efectos que se ordene suspender todo proceso relacionado al inmueble contenido en el folio de matrícula 300-12337 hasta tanto no se resuelva de fondo la acción penal y, en consecuencia, cesar los efectos propios de la orden de desalojo y entrega que se encontraba programada para el 19 de marzo de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto fue repartido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien avocó conocimiento de la acción contra los Juzgados Séptimo de Familia Veinte Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, a través de auto del 19 de marzo del año en curso. Lo anterior, bajo el radicado nº 2021 00140 00. Asimismo, ordenó la vinculación de terceros con interés, esto es Leonardo Zehr Suárez, Guillermo Ernesto Zehr Jiménez, Luz Elena Gutiérrez Zehr, Martha Zehr
Asimismo, ordenó la vinculación de terceros con interés, esto es Leonardo Zehr Suárez, Guillermo Ernesto Zehr Jiménez, Luz Elena Gutiérrez Zehr, Martha Zehr Jiménez, Alejandro Zehr Mantilla, Sonia Vera De Estévez, Luz Marina Zehr Jiménez, Luz Stella Zehr Jiménez y Blanca Cecilia Jaimes Jaimes. De otra parte, dispuso escindir la demanda de tutela en relación con el reclamo elevado frente a la Fiscalía 4CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes Décima Seccional de la misma ciudad. En consecuencia, ordenó remitir copia del líbelo introductorio y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en mención, a fin de que se resolviera la pretensión relacionada con demora en el asunto encomendado a la delegada de la Fiscalía General de la Nación identificado con el radicado nº 680016008828201803593. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 25 de marzo del año que avanza, una vez recibida la actuación dispuso avocar el conocimiento en contra de todas las autoridades relacionadas en el escrito de tutela, actuación que fue rotulada con el radicado 2021 00284 00. De igual forma, ordenó la vinculación de otras autoridades, tal y como se relacionó al inicio de esta providencia. Dentro de la actuación con radicado nº 2021 00140 00, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
forma, ordenó la vinculación de otras autoridades, tal y como se relacionó al inicio de esta providencia. Dentro de la actuación con radicado nº 2021 00140 00, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió fallo de primero grado, el 6 de abril del año en curso. La accionante presentó impugnación frente a la anterior determinación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de abril de 2021, emitió sentencia de primera instancia con fundamento en el mismo líbelo de demanda, la cual hoy ocupa la atención de la Sala. 5CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusión, consideró que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción frente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que la accionante no agotó los recursos ordinarios contra la decisión emitida el 9 de diciembre de 2020, por la citada autoridad. De otro lado, estimó que no se acreditó el requisito de inmediatez frente al reclamo elevado contra el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad en mención, comoquiera que la sentencia atacada data del año 2017. Finalmente, concluyó que, en lo que tiene que ver con
de inmediatez frente al reclamo elevado contra el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad en mención, comoquiera que la sentencia atacada data del año 2017. Finalmente, concluyó que, en lo que tiene que ver con las pretensiones presentadas frente a la Fiscalía Décima Seccional de la capital de Santander, no resultaba procedente el amparo, comoquiera que el mismo no constituye una vía para ordenar el impulso de una actuación procesal a cargo del ente acusador. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 6CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. Antes de delimitar el problema jurídico en el presente asunto, es preciso recalcar que el Tribunal de primer grado erró al abordar el estudio constitucional contra la totalidad de autoridades reseñadas en el líbelo introductorio. Lo anterior, puesto que como se mencionó en el acápite de actuaciones procesales, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga escindió la acción de tutela de tal forma que ella misma asumió el conocimiento frente a los
anterior, puesto que como se mencionó en el acápite de actuaciones procesales, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga escindió la acción de tutela de tal forma que ella misma asumió el conocimiento frente a los juzgados civiles y de familia y encomendó el reclamo constitucional elevado contra a la Fiscalía, a la Sala Penal de la misma Corporación, al punto que la primera Sala sentencia de primera instancia el 6 de abril del año en curso. En ese orden, se verifica que lo procedente hubiera sido que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga delimitara el estudio únicamente a los reclamos elevados frente a la Fiscalía Décima Seccional de la misma cuidad. Esto, con el fin de evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma demanda constitucional. 7CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primer grado acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Raysa Lenny Zehr Jaimes frente a la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga. La inconformidad del gestor constitucional expuesta en el líbelo introductorio radica, principalmente, en la falta de impulso procesal por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a la investigación penal radicaba bajo el CUI 680016008828201803593 que, según afirma, presentó desde el 2018 por falsedad en documento privado. Sin embargo, se anticipa que se confirmará la
Nación frente a la investigación penal radicaba bajo el CUI 680016008828201803593 que, según afirma, presentó desde el 2018 por falsedad en documento privado. Sin embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a exponerse. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, 8CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y 9CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño
funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y 9CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que a pesar de que la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga no ha atendido los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, 1 para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación identificada con el CUI 680016008828201803593, no es posible predicar que demora registrada es injustificada. Esto es así, pues según el informe rendido por la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga en el trámite de segunda instancia, Raysa Lenny Zehr Jaimes presentó denuncia penal el 2 de octubre de 2018. Asimismo, se destaca que una vez recibida la actuación por parte de la delegada del ente acusador, el 8 de octubre del mismo año emitió órdenes de Policía Judicial, tendientes a recopilar evidencia física, elementos materiales probatorios, e información legalmente obtenida acerca de los hechos denunciados. 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir
información legalmente obtenida acerca de los hechos denunciados. 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 10CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes Igualmente, resalta la accionada que dichas órdenes de Policía Judicial fueron reiteradas el 23 de septiembre de 2019 y el 20 de mayo del año que avanza. Sin embargo, las mismas no han sido acatadas en su integridad, por lo que a la fecha no cuenta con los elementos de prueba que le permitan adoptar una decisión de fondo en el asunto. Adicionalmente, la Fiscal Décima Seccional resaltó una serie de dificultades presentadas con el cumplimiento de las órdenes de policía judicial, a raíz de denuncias por ella formuladas en contra de personal de la Fiscalía. Motivo por el cual, indicó que no ha sido posible dar cumplimiento estricto a los términos procesales previstos en la fase de indagación preliminar, en los distintos procesos que tiene a su cargo. En ese orden, se colige que en el presente caso la
por el cual, indicó que no ha sido posible dar cumplimiento estricto a los términos procesales previstos en la fase de indagación preliminar, en los distintos procesos que tiene a su cargo. En ese orden, se colige que en el presente caso la delegada de la Fiscalía convocada, de un lado, demostró las gestiones realizadas tendientes a la recopilación de elementos de prueba; y, de otra parte, puso de presente las dificultades registradas para el cumplimiento de las órdenes de Policía Judicial, por lo que el retardo no es injustificado. En consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso 11CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. No obstante, lo dicho hasta ahora no es óbice para que la Sala exhorte a la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga para que adopte las medidas de orden administrativo a que haya lugar, tendientes a lograr la efectiva realización de las órdenes de Policía Judicial
Bucaramanga para que adopte las medidas de orden administrativo a que haya lugar, tendientes a lograr la efectiva realización de las órdenes de Policía Judicial dispuestas en la causa penal identificada con el CUI 680016008828201803593. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga para que adopte las medidas de orden administrativo a que haya lugar, tendientes a lograr la efectiva realización de las órdenes de Policía Judicial
12CUI 68001220400020210028401 Tutela de 2ª instancia nº 116796 Raysa Lenny Zehr Jaimes dispuestas en la causa penal identificada con el CUI 680016008828201803593.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13