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CSJ - STP7401-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7401-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7401-2022 Radicación nº 124529 Acta n°. 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN , a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 27 de abril de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de junio de 2022.CUI 11001020500020220046402

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2 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño) y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en su condición de cónyuge supérstite de Jairo Garzón Rosero, en el proceso ordinario laboral No. 52001310500320160040100-01 y en la tutela 52001311000320140016500.

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (autoridades judiciales que fallaron la acción constitucional), así como las demás partes e intervinientes en cada uno de esos radicados.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Familia del Tribunal Superior de Pasto (autoridades judiciales que fallaron la acción constitucional), así como las demás partes e intervinientes en cada uno de esos radicados.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuanta la actuación que el 28 de agosto de 2014, Jairo Garzón Rosero presentó demanda de tutela contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que le permitieran trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

4. Dicha acción constitucional (rad. 52001311000320140016500), fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia por Juzgado 3° de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, respectivamente.CUI 11001020500020220046402

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5. En virtud de lo anterior, Garzón Rosero acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con la misma finalidad, esto es, obtener la nulidad del traslado de régimen pensional y regresar

al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

6. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, despacho que mediante sentencia de 18 de junio de 2020 accedió a lo pretendido y declaró la ineficacia del traslado.

7. Acaecido el fallecimiento de Jairo Garzón Rosero el 31 de enero de 2021, su cónyuge y ahora accionante GUADALUPE

pretendido y declaró la ineficacia del traslado.

7. Acaecido el fallecimiento de Jairo Garzón Rosero el 31 de enero de 2021, su cónyuge y ahora accionante GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN lo sucedió procesalmente.

8. Apelada decisión de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revocó integralmente con fallo de 16 de diciembre de 2021.

Al respecto, estimó que la nulidad del traslado de régimen pensional, aplicable por vía jurisprudencial, solo es procedente en aquéllos casos en los que el solicitante ostenta la calidad de afiliado, aspecto que difiere la situación jurídica de Jairo Garzón Rosero, quien acudió al juez laboral cuando ya tenía la condición de pensionado.

9. Contra lo resuelto por el Tribunal no se presentaron recursos.

10. GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos los resuelto por el Ad-CUI 11001020500020220046402

Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 4 quem; pues, en su criterio, desconoció «las razones» por las que su cónyuge aceptó la pensión de Porvenir S.A., así como el precedente jurisprudencial que avala la nulidad del traslado de régimen pensional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

11. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

12. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y aun así la actora no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender dicho análisis por vía de la tutela.

13. Respecto de la censura formulada contra lo resuelto en la tutela 52001311000320140016500, adujo que la libelista no hizo parte de esa actuación y por lo tanto carecía legitimidad en la causa para cuestionarla.

IV. IMPUGNACIÓN

14. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó.CUI 11001020500020220046402

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15. Destacó que en este caso no era exigible el recurso de casación, por cuanto la norma demanda un interés jurídico económico para recurrir que supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, condición que no se cumple dada la naturaleza de sus pretensiones: (i) decretar la ineficacia de la afiliación al RAI; y (ii) que se declare que Jairo Garzón Rosero es beneficiario del régimen de transición pensional.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo

es beneficiario del régimen de transición pensional. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losCUI 11001020500020220046402

Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 6 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI 11001020500020220046402

Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 19.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

20. Del caso en concreto.

En el presente asunto, GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio de la cual revocó la proferida el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, para su lugar negarle la ineficacia del traslado de

Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio de la cual revocó la proferida el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, para su lugar negarle la ineficacia del traslado de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220046402 Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 8 régimen pensional solicitada por su ex cónyuge Jairo Garzón Rosero.

21. Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que acudió al amparo constitucional en un plazo razonable.

22. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.

23. Si bien el apoderado de la recurrente alegó que las pretensiones reclamadas no superaban la cuantía para recurrir en casación, ha de señalarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose de la parte demandante en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar. 23.1 En materia de pensiones, ha establecido que para calcular dicho monto es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionales adeudadas con la vida probable del peticionario -pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la

calcular dicho monto es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionales adeudadas con la vida probable del peticionario -pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-. 23.2 En ese orden, resultaba apresurado asumir la ausencia del interés económico para recurrir en casación, sin hacer el respectivo cálculo de la pretensión con la vida probableCUI 11001020500020220046402 Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 9 de la cónyuge supérstite del causante.

24. Por lo anterior, contrario a lo considerado por la quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela; como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

25. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues

propuestos por el Legislador.

25. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

26. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el finCUI 11001020500020220046402

Radicado interno 124529 Impugnación GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN 10 de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

27. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo adecuado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 11001020500020220046402

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GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN

11 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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