CSJ - STP7401-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7401-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7401-2023 Radicación 131470 Acta No 133 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Alberto Enrique Mercado Sarmiento, mediante apoderado especial, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia1. 1 Este trámite constitucional es conocido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del día 14 de julio de 2023, fecha en la cual fue remitido el expediente por la Secretaría de la Sala al despacho del Magistrado Ponente, en cumplimiento del auto de 7 de los corrientes, mediante el cual se ordenó su remisión «En compensación de la acción de tutela radicado interno No. 130722, promovida por RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, de la cual debe conocer este despacho en virtud del impedimento manifestado por los señores Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Gerson Chaverra Castro».CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
Al presente trámite fueron vinculados, el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con
Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
Al presente trámite fueron vinculados, el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 08001110200020150118300, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, así como la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico. LA DEMANDA Señala el accionante que, el 31 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico –Sala Disciplinaria emitió en primera instancia, fallo en su contra en donde fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 24 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser hallado responsable disciplinariamente de las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; decisión que fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, en sentido de decretar la terminación del procedimiento por prescripción de la falta contenida en el artículo 33-9° de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, al confirmar lo atinente a la prevista en el canon 35, fijar sanción de 18 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
el artículo 33-9° de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, al confirmar lo atinente a la prevista en el canon 35, fijar sanción de 18 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alega que, los fallos disciplinarios no consideraron, primero, que el actuar de Alberto Enrique Mercado se encontraba justificado en la figura de la compensación (Art. 1625-5° del Código Civil) y que opera por ministerio de la Ley, de acuerdo con la cual, le asistía el derecho de cobrar el 20% por concepto de honorarios, sobre la obligación reconocida a su entonces representado (Fondo de Empleados y Pensionados del Magisterio del Atlántico – FONVIMA), que correspondía a la suma de $72.000.000 2CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
sobre «el valor total de las obligaciones gestionadas por mi agenciado, [que] ascendía a la suma de $360.000.000». Adicional a ello, argumenta que al momento de proferirse la decisión de primera instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en razón de que « habían transcurrido más de seis (6) años desde cuando mi representado recibió el último pago », ya que el mismo ocurrió en abril de 2013. En tercer lugar, indica que la decisión de segunda instancia no se resolvió dentro de los 40 días siguientes a la formulación de la impugnación vertical –octubre de 2019-, sino hasta 3 años y 5 meses
En tercer lugar, indica que la decisión de segunda instancia no se resolvió dentro de los 40 días siguientes a la formulación de la impugnación vertical –octubre de 2019-, sino hasta 3 años y 5 meses después, y en ese orden, en lugar de confirmar el fallo, debía aplicar la figura del desistimiento tácito de la alzada, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, omisión que tilda de gravísima por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, solicita se protejan las prerrogativas fundamentales antes mencionadas, para que -se comprende del escrito de tutela-, se declare la prescripción de la acción disciplinaria y se deje sin efectos la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva, pues esta recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Seccional Atlántico. 3CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de una Magistrada integrante de esa Corporación, de cara a los tres argumentos de la demanda de tutela, indicó que los dos primeros -ausencia
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de una Magistrada integrante de esa Corporación, de cara a los tres argumentos de la demanda de tutela, indicó que los dos primeros -ausencia de responsabilidad y prescripciónfueron alegados en la apelación contra el fallo de primera instancia, y el tercero -desistimiento tácitose resolvió de cara a una solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, todos los cuales nuevamente se traen a colación en esta instancia.
Frente a los mismos, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, porque considera, esa Corporación, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no vulneró los derechos fundamentales del accionante en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, en los cuales se pronunció frente a los razonamientos de la parte accionante, decidiendo desfavorablemente tales postulaciones. Por ello, califica la acción constitucional como un intento de hacerla valer cual si consistiera en una tercera instancia al debate ordinario para imponer su tesis, cuya argumentación en punto de la relevancia constitucional no es suficiente para tener por satisfecho ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través de una de sus Magistradas, indicó que los fallos sancionatorios proferidos en contra del actor no vulneran sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del
proferidos en contra del actor no vulneran sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
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2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable” 2, siendo su observancia de vital importancia para la
“el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable” 2, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación del orden político, económico y social justo que preconiza el preámbulo de la Carta Política.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en el proceso disciplinario rad. 20150118300, adelantado en contra de Alberto Enrique Mercado Sarmiento, el cual terminó con la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmando la de 31 de octubre de 2019 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Sentencia C-412 de 2015
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Seccional de la Judicatura del Atlántico, fueron vulnerados los derechos fundamentales de ese profesional, quien depreca que, en dicho trámite: i. se determinó su responsabilidad disciplinaria a pesar de que le era reconocible la figura de la compensación; ii. fue proferida la sanción por las corporaciones disciplinarias a pesar de que operó el fenómeno de la prescripción; y iii. no se decretó, siendo procedente, la figura del desistimiento tácito. Cuestionamientos que, como lo adujeron las Comisiones Seccional
prescripción; y iii. no se decretó, siendo procedente, la figura del desistimiento tácito. Cuestionamientos que, como lo adujeron las Comisiones Seccional del Atlántico y Nacional de Disciplina Judicial, fueron resueltos de manera válida y razonada por los jueces disciplinarios, en los fallos que resolvieron el proceso adelantado en contra del actor, razón por la cual, anticipa la Sala que negará la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos superiores de aquel.
4. En efecto, recuérdese que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter
especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter 6CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 3, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha
alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
3 CC C-590-2005 y T-332-2006.
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criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que, contrario a lo aducido por la Magistrada integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de
presupuestos de orden general, toda vez que, contrario a lo aducido por la Magistrada integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del demandante al haber emitido los fallos disciplinarios sancionatorios. Se corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto al de la acción de tutela, pues contra el fallo que el resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que, la decisión de segunda instancia data de 23 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó dentro de los dos meses siguientes. Asimismo, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse.
7. Del caso concreto.
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7.1. En contra de Alberto Enrique Mercado Sarmiento se adelantó el proceso disciplinario rad. 20150118300, en el que el Consejo Seccional
Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
7.1. En contra de Alberto Enrique Mercado Sarmiento se adelantó el proceso disciplinario rad. 20150118300, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico –Sala Disciplinaria, emitió fallo de 31 de octubre de 2019, en virtud del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 24 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser hallado responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria contemplada en el art. 35-4° de la Ley 1123 de 2007. 7.2. Apelada esa decisión por la parte accionante, fue modificada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo de 19 de abril de 2023, en tanto se redujo la sanción por observarse la prescripción de la falta establecida en el artículo 33, numeral 9, de la citada ley. 7.3. En esa determinación, una vez resumida la actuación procesal en primera y segunda instancia, así como las pruebas documentales y testimoniales vertidas en el juzgamiento, como contexto fáctico se observa que el accionante fue investigado y sancionado disciplinariamente, por la conducta de no devolver los dineros que le fueron entregados y que pertenecían al Fondo de Empleados y Pensionados del Magisterio del Atlántico – FONVIMA, correspondientes a sumas pagadas por los afiliados morosos de ese fondo de vivienda como abono a sus respectivas
pertenecían al Fondo de Empleados y Pensionados del Magisterio del Atlántico – FONVIMA, correspondientes a sumas pagadas por los afiliados morosos de ese fondo de vivienda como abono a sus respectivas obligaciones, falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.» 7.4. Ahora, frente al alegato acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó a la 9CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
apelación del actor y su defensa, argumentando que esta no había operado en la medida que se trataba, la infracción atribuida, de una falta de naturaleza permanente, por la cual la prescripción, empieza a contar a partir del momento en que se verifica la entrega efectiva del dinero recibido, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma». Así resolvió ese punto:
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma». Así resolvió ese punto: «…los recurrentes expusieron razones atinentes solo a la situación fáctica de los dineros y no de los documentos, así: “el último pago recibido por el disciplinada data del 10 de noviembre de 2014 y "último pago de dineros se realizó en noviembre de 2013, y para el momento de emitirse el fallo de primera instancia -31 de octubre de 2019-, han transcurrido más de 6 años"; y en esa medida, nada se dirá frente al referido fáctico de los documentos que también generaron la imputación de la referida falta al encartado, máxime cuando resulta inane hacerlo al no haber acontecido sobre ello el fenómeno de la prescripción, por ser de naturaleza permanente. (…) Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión 38 y en reciente sentencia de unificación 4, que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su inicio. En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de partida la fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 40 del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea,
dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de partida la fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 40 del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte. En dicha sentencia de unificación, la Comisión se encargó de precisar que la incursión en la falta prevista en el numeral 4 ibidem, se extiende a través del tiempo, mientras persistan las causas que la configuraron, así: “Esta falta (numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de "entregar a quien corresponda" los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente. Juan Carlos Granados Becerra. Expediente. 11001-11-02-0002018-03960-01 10CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”.
10CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”. En ese orden, razón le asiste a la Magistrada vinculada, al argüir que, en el sub examine, no se configuró el aludido fenómeno porque no se acreditó en el proceso disciplinario el día exacto en que ocurrió la restitución de dineros por parte del accionante al quejoso, lo que conllevó a que no fuera posible siquiera empezar a contabilizar el término establecido en el canon citado, por cuanto «la omisiva de entregar los dineros con destino al FONVIMA, constituye una falta permanente y su prescripción empieza a contar a partir del momento en que se verifique la entrega efectiva de los mismos a quien corresponda, tal y como lo manifestó el a quo, restitución que a la fecha no ha acontecido —o no se ha acreditado en las presentes diligencias, lo que impide entonces, abrirle paso al reparo que en ese sentido formularon los recurrentes en su alzamiento». 7.5. En segundo orden, con relación al argumento del actor, relacionado con que el contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad quejosa lo facultaba para descontar de las sumas que recibió de los deudores morosos un 20% por concepto de honorarios, en ejercicio de la figura de la compensación, advierte la Sala que lo verdaderamente
con la entidad quejosa lo facultaba para descontar de las sumas que recibió de los deudores morosos un 20% por concepto de honorarios, en ejercicio de la figura de la compensación, advierte la Sala que lo verdaderamente discutido en el proceso disciplinario respecto recayó en que el disciplinado efectuó un cruce de cuentas de los honorarios que le adeudaba el FONVIMA con relación a los dineros obtenidos por este de los pagos de los afiliados morosos. Caso en el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial descartó la concurrencia del referido instituto de la compensación, establecido como un modo de extinción de las obligaciones en el artículo 1625 numeral 5 del Código Civil5. 5 «ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 11CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
Para desechar ese argumento, la Comisión demandada dedujo que el investigado recibió dineros que no le pertenecían, cuyo acreedor era realmente el FONVIMA, los cuales le fueron entregados en el marco de la gestión que realizó en favor de aquel con el objeto de llevar a cabo procesos ejecutivos y conciliaciones judiciales o extrajudiciales con los afiliados morosos, lo que le atribuía el deber de entregarlos a su titular en
gestión que realizó en favor de aquel con el objeto de llevar a cabo procesos ejecutivos y conciliaciones judiciales o extrajudiciales con los afiliados morosos, lo que le atribuía el deber de entregarlos a su titular en la menor brevedad posible como lo exige la normatividad. Para ello, también destacó que el contrato de prestación de servicios suscrito para tal efecto, no lo autorizaba contractualmente para compensar esos emolumentos. Con esa contundencia la Comisión fue clara y acertada, en deducir que, tras verificar las pruebas del proceso disciplinario, ninguna de las aducidas dentro del mismo «develó la autorización para compensar los dineros recibidos por los afiliados morosos al fondo de vivienda con el dinero adeudado por el FONVIMA por concepto de honorarios, pues no se discute que lo acordado entre mandate y mandatario fue el 20% de lo que se llegare a obtener por las gestiones adelantadas, posición que esta Colegiatura ha mantenido por cuanto para el profesional del derecho le resulta prohibido hacer un cruce de cuentas, tal y como lo ha sostenido esta Alta Corte en situaciones similares6.» 7.6. En tercer lugar, con respecto a la no declaratoria del desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso, la solicitud fue despachada de manera desfavorable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído de 25 de mayo de 2023. (…) 5º). Por la compensación. (…)» 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en sala No. 39 del 25 de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído de 25 de mayo de 2023. (…) 5º). Por la compensación. (…)» 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en sala No. 39 del 25 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Expediente. 0800111-02-000-2010-01017-01. 12CUI 11001023000020230067100 Tutela de Primera Instancia N.I. 131470 A/ Alberto Enrique Mercado Sarmiento
Tal canon, traído a colación por la parte interesada, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio
en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o