🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7402-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7402-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7402-2022 Radicación N. 124424 Acta n.° 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Instituto ColombianoCUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño de Bienestar Familiar Regional Tolima, Defensoría del Pueblo de Ibagué, Comisaria de Familia de Ambalema (Tolima), Comisarias 2 y 3 de Ibagué, Alcaldía Municipal de Ambalema (Secretaria de Gobierno y Personería), Policía Nacional de Ambalema, Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Lérida (Tolima), Hospital San Antonio de Ambalema, Institución Educativa el Danubio de Ambalema, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) y Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, salud, entre otros.

Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) y Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, salud, entre otros.

2. En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con número 73030600045720190006101 adelantado contra el señor

Roberto Góngora Martínez

II. HECHOS

3. DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO acude a la tutela, al considerar que se han vulnerado sus derechos

fundamentales en razón a lo siguiente: Autoridad Actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué A la fecha no ha resuelto el recurso de apelación promovido 2CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño contra la sentencia de condena en el radicado 73030600045720190006101. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Presunta tardanza en la resolución del recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Omisión en la notificación del recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria

radicado 73001110200020200058001. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Omisión en la notificación del recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario en mención Procuraduría General de la Nación Negligencia en el trámite de las quejas instauradas contra la Comisaria de Familia de Ibagué. Fiscalía General de la Nación Omisión al no dar trámite a las denuncias instauradas (mencionó delitos como violencia intrafamiliar, injuria, acoso sexual) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima Pese a las “múltiples peticiones” elevadas; a su juicio, ha sido negligente en brindar protección a su menor hijo. Defensoría del Pueblo de Ibagué Informó que solicitó la representación de un abogado en un proceso de violencia intrafamiliar; no obstante, no le fue asignado 3CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño Comisaria de Familia de Ambalema (Tolima) y Comisarias 2 y 3 de Ibagué Señala presuntas irregularidades en el proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo. Así como también, indica que no gestionaron las comisarias las citaciones en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado contra Roberto Góngora. Alcaldía Municipal de Ambalema

como también, indica que no gestionaron las comisarias las citaciones en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado contra Roberto Góngora. Alcaldía Municipal de Ambalema (Secretaria de Gobierno y Personería) Menciona que el alcalde del municipio de Ambalema, no tuvo en cuenta sus solicitudes frente a las irregularidades por ella advertidas en el proceso de restablecimiento de derechos. De la Personería señala un actuar presuntamente negligente frente al “impedimento” del Comisario de Familia. Refiere que la Secretaría de Gobierno no tuvo en cuenta sus “múltiples quejas” en contra del Comisario, como tampoco adelantó un proceso disciplinario en contra del citado funcionario. Policía Nacional de Ambalema -omisión al no atender llamados reiterativos para desplazamiento de su menor hijo, además de negar el traslado del menor en el 4CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño vehículo de la institución, entre otras presuntas arbitrariedades. Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Lérida (Tolima) Refiere un presunto “maltrato psicológico” por parte de un investigador en el proceso de violencia intrafamiliar, además de mencionar otras anomalías en esa actuación. Hospital San Antonio de Ambalema Enuncia que la institución dio prioridad a otros asuntos,

investigador en el proceso de violencia intrafamiliar, además de mencionar otras anomalías en esa actuación. Hospital San Antonio de Ambalema Enuncia que la institución dio prioridad a otros asuntos, dejando de lado la atención a la salud de su hijo menor. Institución Educativa el Danubio de Ambalema Presunta vulneración del derecho a la educación de sus hijos “al recibir estudiantes en la institución, sin la documentación adecuada” Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). Manifestó que no valoró las pruebas allegadas al proceso de violencia intrafamiliar adelantado en contra de Roberto Góngora. Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema. Omitió imponer medida de protección a su favor en el proceso de violencia intrafamiliar e indicó que “pese a conocer su estado de salud mental ordenó cinco días de arresto en su contra”.

4. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se emitan diferentes órdenes a las

5CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño autoridades accionadas a efectos de que sus prerrogativas sean garantizadas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 3 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y

ACCIONADOS

5. Con auto del 3 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 9 de junio.

6. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, con auto del 20 de enero de 2022, fue concedido el recurso de apelación presentado por el señor Fernando Morales Leal, contra la sentencia sancionatoria del 10 de diciembre de 2021, proceso recibido en la Secretaría el 9 de febrero de 2022 y asignado por reparto para su resolución el pasado 8 de marzo.

7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, explicó que esa Corporación conoce del recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 13 de

6CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño enero de 2022 por el delito de lesiones personales, alzada que fue asignada a una Magistrada para su examen el 21 de febrero del año en curso.

8. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, manifestó que a ese despacho se le asignó el pasado 21 de febrero el conocimiento en segunda instancia de las impugnaciones realizadas por la Fiscalía, el apoderado judicial de la víctima y el defensor del señor Roberto Góngora Martínez, en contra de la decisión proferida el 13 de enero

impugnaciones realizadas por la Fiscalía, el apoderado judicial de la víctima y el defensor del señor Roberto Góngora Martínez, en contra de la decisión proferida el 13 de enero avante por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Venadillo, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas. Indicó que para la resolución de cada caso, esa Colegiatura determina un turno y el asunto a la fecha tiene asignado el No. 13, ello en garantía del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuando no ha vulnerado derecho alguno de la actora; dado que, al asunto se le asignó un turno en orden de llegada y la prelación de la actuación.

9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, informó que en ese despacho se adelantó acción

7CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño de tutela promovida por Susan Jiménez como agente oficioso de Beatriz Cedeño en contra de la Comisaria de Familia de Ambalema, radicado con Nro. 738614089001-20210009200. Señaló que en esa demanda se censuraba la decisión de la Comisaria en mención en otorgar provisionalmente el cuidado y protección de un adolescente en cabeza de su abuela materna Beatriz Cedeño, trámite constitucional al

la Comisaria en mención en otorgar provisionalmente el cuidado y protección de un adolescente en cabeza de su abuela materna Beatriz Cedeño, trámite constitucional al que fue vinculada DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO (hoy accionante). Examinadas las pruebas, refirió, el juzgado negó el amparo; determinación que fue impugnada por la señora DIANA ARENAS CEDEÑO y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Frente al proceso de violencia intrafamiliar indicó que ese despacho lo adelantó y profirió sentencia el 13 de enero de 2022; no obstante, impugnada la decisión y concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de febrero de 2022.

10. La Procuradora 101 Judicial II Penal, manifestó que el recurso de apelación contra la sentencia de condena emitida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo

8CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño Municipal de Venadillo, fue asignado el 21 de febrero de 2022 a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; encontrándose según manifestaciones de la Corporación accionada en el turno 13 para su estudio; por lo que solicita negar el amparo, en respeto al principio de igualdad frente a otros usuarios que están a la espera de pronunciamiento.

11. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional

que solicita negar el amparo, en respeto al principio de igualdad frente a otros usuarios que están a la espera de pronunciamiento.

11. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima explicó que, en razón a la queja formulada por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, dentro del proceso radicado con número 73030408900120190014100, esa Corporación emitió sentencia sancionatoria el 10 de diciembre de 2021, en la que se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses.

Indicó que con auto del 20 de enero de 2022 se concedió la apelación propuesta por el interesado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual fue enviada al superior mediante oficio Nro.00871 del 9 de febrero de 2022. Informó además que el 23 de marzo de 2022, se emitió respuesta a la petición elevada por la interesada, informándole que el recurso de apelación había sido concedido; sin embargo, en atención a la demanda y hecha 9CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño una revisión exhaustiva de la inconformidad señalada por la demandante, evidenció que recibió requerimiento del 10 de marzo del año en curso, en relación con la emisión de copia del recurso así como información sobre el estado actual del proceso, por lo que el 9 de junio de 2022, envió a la quejosa

demandante, evidenció que recibió requerimiento del 10 de marzo del año en curso, en relación con la emisión de copia del recurso así como información sobre el estado actual del proceso, por lo que el 9 de junio de 2022, envió a la quejosa el documento solicitado, el memorial de adición del recurso y el informe sobre el expediente.

12. El Comisario de Familia de Ambalema, señaló que dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos el 26 de enero de 2009, por solicitud del hospital Federico Lleras de Ibagué, quienes pidieron verificar los derechos de un menor de edad, toda vez que al parecer estaba con un tratamiento ambulatorio con psiquiatría y según lo afirmado por la progenitora (accionante) “se golpeaba la cabeza, no cumplía las normas, era agresivo y así mismo tenía conductas sexuales inapropiadas para la edad”; por tanto, esa Comisaria luego de admitir la solicitud de restablecer a través del equipo interdisciplinario los derechos vulnerados, los verificó encontrándolos garantizados, realizó informe psicológico y visita sociofamiliar, en el que emitieron recomendaciones para mejorar su calidad de vida.

Reseñó además las actuaciones adelantadas en ese proceso desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022 y resaltó el cumplimiento de las funciones asignadas

a esa Comisaria. 10CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño Finalmente, refirió que se ha visto perjudicado con las actuaciones “calumniosas, displicentes e irrespetuosas” de la demandante en sus múltiples derechos de petición y acciones constitucionales promovidas en su contra e informó que desde el mes de julio de 2021 se declaró impedido para conocer de las actuaciones por violencia intrafamiliar entre la actora y Beatriz Cedeño de Jiménez, por cuando “fue necesario denunciarla penalmente debido a que se sustrajo mediante violencia documentos públicos que hacían parte de dicho proceso”.

13. La Comisaria Tercera de Familia de Ibagué informó que el 22 de septiembre de 2021 ese despacho recibió proceso de parte del ICBF Centro Zonal Jordán a favor del menor A.M.S.A., por lo que avocó conocimiento y dispuso que el equipo interdisciplinario adelantara las valoraciones psicosociales correspondientes y luego de realizar informe de atención familiar dispuso el cierre y archivo de las diligencias, dado que el adolescente se encontraba viviendo en la ciudad de Barranquilla, además de haber referido “una situación de maltrato por parte de su progenitora”.

Manifestó que el 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vendadillo, mediante tutela exhortó a esa comisaria para que efectuara la verificación de derechos del adolescente, por lo que se ordenó al equipo

Primero Promiscuo Municipal de Vendadillo, mediante tutela exhortó a esa comisaria para que efectuara la verificación de derechos del adolescente, por lo que se ordenó al equipo 11CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño interdisciplinario la intervención psicosocial del menor y sus padres; y, en el desarrollo de la actuación, se determinó que el menor residía en el barrio Modelia de Ibagué, por lo que de conformidad con el Decreto Nro. 1000-0622 del 10 de julio de 2018, remitió las preliminares a la Comisaria Segunda de Familia de esa ciudad por competencia territorial. Por consiguiente, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de indicar que hecha la intervención psicosocial el progenitor del menor manifestó que “su hijo se encuentra en buenas condiciones, que tienen comunicación permanente, lo único que desea es que su mamá no lo busque ya que le ha causado afectación en su estado de salud mental y emocional”.

14. El Hospital de San Antonio de Ambalema señaló haber recibido queja de la actora contra una médica rural, por hechos que, al parecer, ocurrieron el 13 de febrero del 2022, lo que fue resuelto y notificado a la interesada el 25 de marzo del año en curso.

Frente a la presunta vulneración de derechos por parte de esa entidad, al no tener médico en urgencias el 13 de febrero de 2022, indicó que conforme al cuadro de turnos para tal fecha, había un funcionario asignado para tal fin. 12CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia

febrero de 2022, indicó que conforme al cuadro de turnos para tal fecha, había un funcionario asignado para tal fin. 12CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño De otra parte, explicó que la actora además elevó queja contra una auxiliar de enfermería, la que fue disipada el 14 de marzo del año en curso, sin evidenciarse vulneración alguna a sus derechos. Por lo anterior, resaltó que esa institución no ha desconocido los derechos de la accionante, máxime cuando ha prestado los servicios con eficacia y además se ha pronunciado frente a las quejas elevadas en razón al servicio prestado.

15. La Alcaldía Municipal de Ambalema informó que en el año 2021 abrió indagación preliminar en contra del comisario de familia por queja interpuesta por la actora, la cual culminó con archivo definitivo al no existir material probatorio de constitución de falta disciplinaria.

Explicó además que, presentadas las quejas por la accionante y su compañero permanente en contra del Comisario de Familia por hechos relacionados con un proceso de restablecimiento de derechos, se encuentra en curso e indicó que están citados a ratificar y ampliar la querella el 15 de junio de 2022.

16. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y

Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos 13CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño

Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos 13CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al evidenciar que i) no ha vulenrado garantías de la actora; en tanto que cuenta con canales de atención para la recepción de denuncias, solicitudes de información y en general cualquier petición relacionada con la comisión de hechos que puedan constituir conductas punibles y (ii) la tutela se centra en una serie de denunciar contra el Comisario de Familia de Ambalema, sin que medie prueba que la demandante haya presentado algún tipo de denuncia ante esta entidad.

17. La Coordinación del grupo jurídico de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a verificar los derechos y garantías de los menores A.M.S.A y J.H.C y, en atención a la solicitud presentada el 8 de junio de 2022, el defensor de familia mediante auto de trámite de esa misma fecha ordenó abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del NNA A.M.S.A con ubicación en medio familiar, el cual se encuentra en curso.

Indicó además que, en el caso del NNA J.H.C la accionante tiene conocimiento de que las actuaciones de la Solicitud de Restablecimiento de Derechos fueron remitidas

familiar, el cual se encuentra en curso. Indicó además que, en el caso del NNA J.H.C la accionante tiene conocimiento de que las actuaciones de la Solicitud de Restablecimiento de Derechos fueron remitidas a la Comisaría de Familia del Municipio de Ambalema, lo cual fue informado mediante correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022. 14CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño

18. El defensor de Familia al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Lérida, informó que el 8 de junio de 2022,, se presentó la progenitora del menor a las instalaciones del Centro Zonal Lérida ICBF y de conformidad con sus manifestaciones, realizaron actuaciones en coordinación con policía de infancia y adolescencia con el fin de localizar el adolescente, para conducirlo a las instalaciones del ICBF Centro Zonal Lérida, para que las profesionales de la Defensoría de Familia procedieran a realizar la respectiva valoración y verificación de derechos consagrados en el Código de Infancia y Adolescencia en el Art 52, emitiendo los informes pertinentes, con fundamento en los cuales, se da apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos

(PARD), mediante Auto No 175 con fecha 8 de junio de 2022, el cual se encuentra en curso.

19. La Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, informó que

(PARD), mediante Auto No 175 con fecha 8 de junio de 2022, el cual se encuentra en curso.

19. La Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, informó que adelanta una denuncia promovida por la demandante, por el presunto delito de abuso de autoridad por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2021, caso que se encuentra en indagación y se libraron órdenes a policía judicial a fin de obtener elementos materiales que permitan establecer la identidad de los autores.

20. La Procuradora Provincial de Instrucción de Honda

(Tolima) consideró infundadas las afirmaciones de la actora, 15CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño en atención a que no hay situación alguna que demuestra la alegada “denegación de justicia”, dado que si bien toda persona tiene derecho a obtener con prontitud una respuesta o decisión por parte de la autoridad competente, lo cierto es que no evidencia que, en este asunto, se hayan vulnerado sus derechos, máxime cuando las demandadas han actuado con diligencia y dentro de las competencias legalmente establecidas .

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

16CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

24. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo

proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

24. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

25. Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine , negará el amparo incoado por la actora, en razón a lo siguiente:

17CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño 25.1. Presunta trasgresión de derechos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la tardanza en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de condena en el radicado 73030600045720190006101 y fallo

Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la tardanza en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de condena en el radicado 73030600045720190006101 y fallo sancionatorio en el proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001, respectivamente. 25.1.1. la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). 25.1.2. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los 18CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño

para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los 18CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 25.1.3. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 25.1.4. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 25.1.5. De ahí que, para determinar cuándo se

materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 25.1.5. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, 19CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 25.1.6. Entonces, resulta necesario para el juez

cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 25.1.6. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20CUI 11001020400020220113400 Radicado interno 124424 Tutela de primera instancia Diana Catalina Arenas Cedeño 25.1.7. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que

Consultar sobre este documento ...