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CSJ - STP7402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7402-2023 Radicación n° 131777 Acta 133. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Cayo Ospitia, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S., al interior del proceso ordinario laboral 73001310500220200015400.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 11001020500020230069001

Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S.A.S, a través del cual pretendió que se declarara una relación laboral con aquellas, en los periodos comprendidos entre enero de 2005 hasta febrero de 2013 y de marzo de 2013 a septiembre de 2017, la cual

Servimos y Protegemos S.A.S, a través del cual pretendió que se declarara una relación laboral con aquellas, en los periodos comprendidos entre enero de 2005 hasta febrero de 2013 y de marzo de 2013 a septiembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, descanso remunerado, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales y las indemnizaciones por despido unilateral y moratoria, debidamente indexado, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extrapetita. Sostuvo que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 23 de febrero de 2021 admitió la contestación de demanda respecto del Conjunto Residencial La Ceiba I, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3° del artículo 31, pues «no se respondieron en debida forma los hechos del 2 al 15, y del 44 al 48, de la demanda», disposición que no pudo recurrir en reposición pues habría sido inadmitido. Narró que el 4 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por un lado, se le permitió participar a la abogada que representó los intereses del Conjunto Residencial la Ceiba I sin cumplir con el requisito legal que se asigna a todo abogado, esto es, exhibir la tarjeta profesional original, pues tan solo expuso «una imagen escaneada desde un celular».

Conjunto Residencial la Ceiba I sin cumplir con el requisito legal que se asigna a todo abogado, esto es, exhibir la tarjeta profesional original, pues tan solo expuso «una imagen escaneada desde un celular». Por otro lado, en la etapa de fijación del litigio, al no existir una oportunidad «limitante ni taxativa» solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas frente a la contestación de la demanda del Conjunto Residencial la Ceiba I, la cual fue despachada desfavorablemente por el juzgado encausado bajo el argumento de que no era la etapa procesal prevista para ello. Refiere que el 11 de agosto de 2021 el juzgado emitió sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con Servimos y Protegemos S.A.S por el periodo comprendido entre abril de 2016 a diciembre de 2017 y se negaron las demás pretensiones de la demanda «con fundamento en [la] presunta confesión en el interrogatorio de parte [...] inobservando los requisitos del artículo 191 del CGP» y se efectuó condena en costas en su contra. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en providencia de 10 de noviembre de 2022, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la sociedad Servimos y Protegemos S.A.S, al pago de los aportes al 2CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia sistema de seguridad social en pensiones para abril y junio de 2016 y enero, abril y junio de 2017, por 6 días de cotización para cada ciclo; para octubre

Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia sistema de seguridad social en pensiones para abril y junio de 2016 y enero, abril y junio de 2017, por 6 días de cotización para cada ciclo; para octubre de 2016 por 7 días y declaró probados los supuestos de hecho que soportaron la excepción de la no existencia de un contrato laboral entre el demandante y el conjunto residencial la Ceiba I. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, pese a que ambas instancias coincidieron en que el vínculo que lo unió con el Conjunto Residencial la Ceiba I estuvo regido por un contrato de trabajo al no desvirtuarse la prestación personal del servicio, de manera errada concluyeron que no se acreditaron los extremos laborales con los testimonios rendidos, ello sin haber realizado un análisis con mayor detenimiento de los mismos y sin apreciar lo alegado frente a la contestación de la demandada presentada. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de agosto de 2021 y 10 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en las que se corrijan lo yerros advertidos.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en las que se corrijan lo yerros advertidos.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por Cayo Ospitia, por intermedio de apoderado judicial, tras considerar que, a partir del análisis realizado a la providencia emitida por el referido cuerpo Colegiado el 10 de noviembre de 2022, en sede de segunda instancia, había lugar a concluir que, si bien se había acreditado la prestación personal del servicio, el acervo probatorio recolectado no era suficiente para establecer los extremos de la relación laboral. Lo anterior por cuanto, en criterio del a quo, la Corporación accionada, en el marco de su autonomía, ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y el descontento del actor con la sentencia censurada no podía ser acogido en sede de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia El apoderado judicial del accionante Cayo Ospitia, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede

como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Cayo Ospitia, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S., al interior del proceso ordinario laboral 73001310500220200015400. Decisión adoptada tras considerar que la providencia emitida por la Sala accionada era razonable, en consideración a que había sido adoptada con base en las pruebas aportadas, bajo el tamiz de la sana crítica; postura que no comparte el actor, con fundamento en que, contrario a lo considerado por los operadores judiciales de instancia, sí fueron acreditados los extremos laborales de la relación que sostuvo con el Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se

Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2022, pues este proveído fue el que finiquitó el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S. Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la 5CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la providencia censurada. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por el juez de segunda instancia al momento de proferir decisión al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S.; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra el proveído de segunda instancia que modificó la sentencia adoptada en primera, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el recurso de apelación interpuesto

extraordinarios que permitan su revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, data del 10 de noviembre de 2022, fue notificada mediante edicto fijado el día 11 inmediatamente siguiente y cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2022; al paso que la presente acción de tutela fue instaurada 7CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia el 11 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; (iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; (v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe

defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. Con ese norte, se tiene que, como se anticipara, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia de 10 de noviembre de 2022, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia 8CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia adoptada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué el 20 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: SEGUNDO: Condenar a la sociedad Servimos y Protegemos SAS, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos y

del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: SEGUNDO: Condenar a la sociedad Servimos y Protegemos SAS, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos y condiciones del Decreto 2616 de 2013 compilado en el DUR artículos 2.2.1.6.4.1 y siguientes, para abril, junio, de 2016 y enero, abril, junio, de 2017, por 6 días de cotización para cada ciclo; para octubre de 2016 por 7 días; tomando como IBC la suma de $320.376 para 2016 y $342.802 para 2017.

TERCERO: Declarar: 3.1. Probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de la no existencia de un contrato laboral entre el conjunto residencial la Ceiba I y el demandante. 3.2. Probados parcialmente los supuestos de hecho que soportan las excepciones de pago total y oportuno de salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral y cobro de lo no debido. 3.3. No probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de prescripción propuesta por Servimos y Protegemos SAS.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada Servimos y Protegemos SAS y en favor del demandante, y condenar en costas al demandante en favor de la demandada la Ceiba I.

SEXTO: Negar las demás pretensiones invocadas en contra de las demandadas

Servimos y Protegemos SAS y la Ceiba I”. Para arribar a tal determinación, la Sala accionada, en primer lugar, limitó el tema de alzada, concretamente estableció que el recurso de

Servimos y Protegemos SAS y la Ceiba I”. Para arribar a tal determinación, la Sala accionada, en primer lugar, limitó el tema de alzada, concretamente estableció que el recurso de apelación pretendía que se estableciera la naturaleza de la relación que se presentó entre el demandante y las demandadas y, hecho esto, definir si estuvo regida por un contrato de trabajo, fijar sus extremos temporales y la procedencia de las pretensiones de condena, dado que el juez a quo solo dio por acreditado que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada Conjunto Residencial La Ceiba I. Hecho esto, anticipó que la decisión confutada estaba conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, salvo lo relativo a la negación de pago de aportes a cargo de Servimos y Protegemos S. A. S., por lo que adoptó las órdenes tendientes a modificar los ordinales respectivos, como quedó reseñado previamente. 9CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia Para arribar a tal determinación, el juez ad quem , respecto de la naturaleza de la relación laboral entre demandante y demandado, reseñó los medios de prueba acopiados a lo largo de la actuación y, a partir de estos, concluyó que el primero prestó sus servicios personales en favor del Conjunto Residencial La Ceiba I, en cumplimiento de varias labores, entre otras, jardinería, a cambio de una retribución económica, por lo que era dable presumir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. No obstante, indicó que: “no fueron demostrados con certeza los extremos

otras, jardinería, a cambio de una retribución económica, por lo que era dable presumir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. No obstante, indicó que: “no fueron demostrados con certeza los extremos de la prestación de los servicios, la periodicidad ni la continuidad en la ejecución de sus labores, ni la jornada en la cual prestó sus servicios” , no solo porque la demandada no lo admitió, sino que: “tampoco se encuentran acreditados en razón a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, por cuanto para tener por probado lo narrado en los hechos 2 a 15 y 44 a 48 de la demanda, por no haber sido los mismos contestados en debida forma, se requiere que el a quo lo hubiera declarado lo que no se advierte en el presente asunto, pues por auto del 23 de febrero de 2021 (doc.19), tuvo por contestada la demanda sin hacer ninguna salvedad al respecto, proveído el cual se notificó a las partes y no fue recurrido. -CSJ SL11325 de 20169”. A partir de tales precisiones, manifestó que no se contaba con información relevante para determinar el valor de las obligaciones patronales que se causaron en la relación laboral, razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones de condena, así como tampoco: “acudir al principio del in dubio pro operario, pues solo aplica para disipar las dudas en la interpretación y aplicación de normas, no en temas probatorios - CSJ SL 36499 del 29 de julio de 2009”. De otro lado, en relación con los aportes a pensión, dejó ver el juez de segunda instancia que debieron efectuarse por 2 semanas de cotización

de julio de 2009”. De otro lado, en relación con los aportes a pensión, dejó ver el juez de segunda instancia que debieron efectuarse por 2 semanas de cotización y no por 8 días como lo hizo el empleador respecto de los meses de abril, junio, agosto de 2016 y enero, abril, junio, de 2017, y por 7 días para 10CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia octubre de 2016; en esa medida, dispuso que la demandada completara la densidad de las cotizaciones; lo que cimentó la modificación realizada al fallo recurrido. A partir de lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada individualizó el motivo de disenso y lo abordó en sus consideraciones, sólo que, contrario a lo pretendido por la parte demandada, resultó ser adversa a sus pretensiones, en la medida que no existió certeza de la vigencia, periodicidad y horario o jornada en que fueron ejecutadas las labores por el demandante a favor de la demandada Conjunto Residencial La Ceiba I. En tales condiciones, la decisión censurada no desborda el margen de razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del

razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso ordinario laboral y 11CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la concurrencia de alguna causal de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual pretende que se dé al traste lo actuado en aquel escenario, no encuentra vocación de prosperidad. En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y derivó de la valoración propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad

concluirse que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y derivó de la valoración propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política ; lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente al fallo cuestionado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad de la decisión censurada vía tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 12CUI: 11001020500020230069001 Tutela de 2ª instancia nº. 131777 Cayo Ospitia

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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