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CSJ - STP7403-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7403-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7403-2022 Radicación N°. 124488 (Aprobación Acta No. 132) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SORAYA BOLÍVAR ARDILA , contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.CUI 11001020500020220055802

Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicado Nro. 11001023000020210310600 y en el proceso ejecutivo número 2012-0970 que en contra de la tutelante promovió William Leonardo Bolívar Ardila.

II. HECHOS

3. A través de apoderado judicial, SORAYA BOLÍVAR ARDILA presentó recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia emitida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en el proceso ejecutivo tramitado por William Leonardo Bolívar Ardila (rad. 201200970).

4. Mediante auto del 23 de enero de 2020, la Sala Civil

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en el proceso ejecutivo tramitado por William Leonardo Bolívar Ardila (rad. 201200970).

4. Mediante auto del 23 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, admitió la demanda y requirió a la autoridad judicial accionada remitir el expediente objeto de recurso de revisión.

5. Posteriormente, la citada Corporación declaró infundada la acción de revisión y condenó a la interesada al pago de perjuicios y fijó agencias en derecho.

6. Contra la anterior determinación, SORAYA BOLÍVAR ARDILA interpuso recurso de apelación; no obstante, fue resuelta desfavorablemente al considerar que, en virtud de

2CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila los artículos 321 y 13 del Código General del Proceso son apelables las sentencias de primera instancia; y, en el asunto, se debatía un recurso extraordinario de revisión. La interesada promovió reposición y en subsidio de queja, esta última concedida.

7. El asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil, Corporación que, a través de auto del 17 de marzo de 2022, lo rechazó por improcedente.

8. Posteriormente, SORAYA BOLÍVAR formuló incidente de nulidad contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja, el cual, a su vez, fue rechazado de plano con auto del 22 de abril del año en curso por la Sala Civil

de nulidad contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja, el cual, a su vez, fue rechazado de plano con auto del 22 de abril del año en curso por la Sala Civil Homóloga, con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso1.

9. SORAYA BOLÍVAR ARDILA acudió a la acción de tutela; dado que, en su criterio, las decisiones emitidas el 17 de marzo y 22 de abril de este año por la Sala de Casación Civil transgredieron sus derechos fundamentales; y, resaltó que, a su juicio, el Magistrado Ponente debió declararse impedido para resolver el incidente de nulidad propuesto. 1 Artículo 35. Código General del Proceso. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia

o establecer un precedente judicial. 3CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante; al considerar que, las determinaciones adoptadas por la Corporación accionada, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues se sustentaron en las normas que rigen la materia y no lucen arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico.

11. Respecto al presunto impedimento para resolver la nulidad, refirió no corresponde al juez de tutela intervenir frente a ese asunto, debido al carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó.

Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en los artículos 92, 352, 36 y 127 del Código General del Proceso. 2 Artículo 9. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola. Articulo 352. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Articulo 36. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que

procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Articulo 36. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. 4CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

14. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil el 17 de marzo y 22 de abril de este año son arbitrarias y/o constitutivas de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La pretensión de la accionante está encaminada a

de abril de este año son arbitrarias y/o constitutivas de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de tales determinaciones; dado que, en su criterio, no debió la Corporación accionada rechazar por Articulo 127. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 3 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

5CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila improcedente el recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la demanda de revisión, así como tampoco resulta plausible rechazar de plano el incidente de nulidad formulado contra el auto del 17 de marzo de 2022. Finalmente, resaltó además un posible impedimento del Magistrado Ponente al emitir el segundo pronunciamiento.

17. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

18. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

19. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta4”.

20. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto

de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

Soraya Bolívar Ardila b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila h. Violación directa de la Constitución.

21. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

22. En el caso bajo examen, el reclamo de SORAYA BOLÍVAR ARDILA no tiene vocación de prosperidad porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma,(i) no señaló el presunto yerro que, a su juicio, transgredió sus derechos, se limitó solo a exponer su inconformidad respecto al pronunciamiento emitido por la Corporación accionada y (ii) esta Sala no advierte defecto alguno en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil, como tampoco se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho.

23. Pues bien, se precisa que la Sala de Casación Civil, examinó las razones por las que debía ser rechazado el recurso de queja formulado respecto al auto que negó la apelación interpuesta contra el auto de revisión del 27 de julio de 2021 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en atención a lo siguiente: « 4. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el Magistrado Ponente al considerar que «en virtud de los artículos 321 y 13 del Código General del Proceso son

« 4. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el Magistrado Ponente al considerar que «en virtud de los artículos 321 y 13 del Código General del Proceso son apelables las sentencias de primera instancia, en el presente 9CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila asunto se debate un recurso extraordinario de revisión», determinación ante la cual formuló reposición y, en subsidio queja, prosperando la concesión de esta última (Acta de audiencia de 27 de julio de 2021, folios 74-76 cuaderno Tribunal).

5. Revisado el asunto arrimado a este despacho, se observa que el remedio deberá rechazarse por improcedente, pues el recurso de queja (I) tratándose de la negación de medios impugnaticios extraordinarios se limita al de casación, siendo absolutamente impropio intentar abrir la puerta a una instancia adicional sobre el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcionalísima y (II) en lo relativo a la negativa del recurso de apelación, su viabilidad solo se configura cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia.

6. En adición, memórese que también son abiertamente improcedentes las solicitudes o recursos carentes de fundamento, de conformidad con el artículo 79.1. del estatuto adjetivo»

24. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido del alcance del contenido del

fundamento, de conformidad con el artículo 79.1. del estatuto adjetivo»

24. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido del alcance del contenido del artículo 321 del Código General de Proceso 5, ello para

5Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

10CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila significar que, en el asunto, el recurso de queja contra el auto que negó la apelación contra la sentencia que declaró infundada la acción de revisión no era procedente ello de conformidad además de lo dispuesto en el artículo 331 de esa normativa; en tanto que, contra la decisión que declaró infundada la causal de revisión no procede apelación.

25. Ahora, respecto al incidente de nulidad propuesto

conformidad además de lo dispuesto en el artículo 331 de esa normativa; en tanto que, contra la decisión que declaró infundada la causal de revisión no procede apelación.

25. Ahora, respecto al incidente de nulidad propuesto por la interesada contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja, la Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, la rechazó de plano. Así lo indicó: « En este sentido, dado que la nulidad que plantea la actora no está consignada dentro de las que el legislador previamente enlistó en el Código General del Proceso (artículo 133), ni siquiera en el numeral primero de esa disposición ni en ninguna otra norma, habrá de rechazarse la nulidad formulada sin más trámites como autoriza el régimen procesal.

2. Si lo anterior fuere insuficiente, sea preciso memorar que en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…», de este modo, el recurso de queja que formuló Bolívar Ardila se rige en absoluto por las normas del Código General del

Proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

rige en absoluto por las normas del Código General del Proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

11CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila Siguiendo esta línea, de conformidad con el mandato 35 ejusdem corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Luego, dado que el recurso de queja no corresponde a un asunto de los enunciados legalmente como aquellos cuya decisión se adopta de manera colegiada, este debe ser decidido unipersonalmente. Es decir, por ministerio de la ley adjetiva, es evidente que el auto al que la recurrente le atribuye tal yerro nulitativo fue dictado en plenas facultades y competencias, en tanto su naturaleza no corresponde a los que el legislador atribuyó a la Sala de Casación. Esto significa que, de todas maneras, no se presentó defecto alguno en la decisión citada, como de manera evidente puede corroborarse».

26. De lo anterior, se advierte que la decisión de la

la Sala de Casación. Esto significa que, de todas maneras, no se presentó defecto alguno en la decisión citada, como de manera evidente puede corroborarse».

26. De lo anterior, se advierte que la decisión de la Colegiatura accionada es razonable y ajustada a la norma, sin que puede afirmarse que incurrió en defectos que, a la par, vulneraran los derechos de la actora.

27. Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se

12CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales.

28. Finalmente, en relación con la inconformidad de la demandante respecto al posible impedimento del magistrado de la Sala accionada, al resolver el incidente de nulidad propuesto, debe indicar esta Corte que, tal censura pudo haber sido propuesta ante la misma autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso6 y no a través de esta vía constitucional.

29. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, 6 Articulo 141. Casuales de recusación. (…) 2. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

13CUI 11001020500020220055802 Radicado Nro.124488 Impugnación Soraya Bolívar Ardila por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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