CSJ - STP7404-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7404-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7404-2021 CUI 05001220400020200029901 Radicación n° 111132 (1203) Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por los accionantes Jorge Iván Zuluaga Gaviria , Rubiela del Socorro Quintero, Manuel Fernando Mejía Ramírez, Luz Leonilde Guardia Guarín y Alberto Nicolás Salazar Ocampo, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020, por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual denegó sus derechos y los de la actora -no recurrente-, Claudia Elena Garcés Santamaría, al mínimo vital individual y familiar, al principio de progresividad, la no regresividad en materia laboral y la equidad tributaria, presuntamente vulnerados por laTutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Recursos Humanos Sección Nómina de La Fiscalía Seccional de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Administración Judicial (Seccional AntioquiaRecursos HumanosNómina) y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Nación, la Dirección de Administración Judicial (Seccional AntioquiaRecursos HumanosNómina) y el Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS La presente acción de tutela fue el resultado de varias demandas que, por compartir unidad temática, fueron acumuladas para ser resueltas en un mismo fallo. En todas se destaca como común denominador que se trata de personas que laboran en la Rama Judicial y reclaman “la inaplicación del decreto 568 del 15 de abril de 2020 por medio del cual se consagró el impuesto solidario por COVID-19 debido a que tal impuesto, según lo alegado, afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así como al debido proceso y a la igualdad”. Específicamente, los sucesos que motivaron las solicitudes de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la forma como sigue: 2Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros Claudia Elena Garcés Santamaría, actuando en nombre propio y en su representación, radicó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital individual y familiar, el
contra de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital individual y familiar, el principio de progresividad, la no regresividad en materia laboral y la equidad tributaria”, de acuerdo con los siguientes hechos: La señora Garcés Santamaría desempeña en la actualidad el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales municipales y devenga por concepto de salario la suma de diez millones de pesos, con lo que -en los términos del artículo 1º del decreto 568 del 15 de abril de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020se trata de uno de los sujetos pasivos de este impuesto. Sin embargo, considerando todos los factores que afectan su salario por descuentos de nómina, como el pago de la seguridad social en salud, el pago a las entidades bancarias Davivienda y BBVA y la retención en la fuente y, ahora, el impuesto solidario por COVD-19, le dejan con una suma mínima de ese salario que le impide asumir los gastos ordinarios de su vida, para la garantía de su congrua subsistencia y la de su familia.
1. Expediente 2020 00278
Manuel Fernando Mejía Ramírez, actuando en nombre propio y en su representación, promueve una acción de tutela en contra de la Dirección de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para solicitar el amparo de sus
Manuel Fernando Mejía Ramírez, actuando en nombre propio y en su representación, promueve una acción de tutela en contra de la Dirección de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales “al mínimo vital individual y familiar, la igualdad y el debido proceso”, de acuerdo con los siguientes hechos: El señor Mejía Ramírez es juez segundo administrativo de Medellín, en propiedad, desde el 1 o de mayo de 2009, cargo por el cual recibe un salario de once millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($11.942.388) suma de la cual, en virtud de lo dispuesto por el decreto 568 de 2020, se le deduce de nómina el 15% por concepto de impuesto solidario por COVID-19. Considerando los demás conceptos por los cuales se afecta su nómina, para el mes de mayo recibió por salario cuatro millones setecientos veintiséis mil con sesenta y dos pesos ($4.726.062), suma que resulta inferior a lo que requiere mes por mes para sufragar sus obligaciones personales, familiares y sociales, ya que de él dependen su cónyuge, su hijo y cuatro trabajadores que realizan para él obras en predios rurales que además le generan ingresos adicionales que se destinan a la conservación de los mismos. De acuerdo con lo que se dice en la acción de tutela, la creación del impuesto le ha generado 3Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros
la acción de tutela, la creación del impuesto le ha generado 3Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros una notable desmejora en su condición laboral y, en fin, agrega que mediante sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2020 proferida por el juzgado segundo administrativo de Cali, en un caso que guarda identidad con el que aquí se discute, se ampararon los derechos fundamentales invocados.
2. Expediente 2020 00279
Rubiela del Socorro Quintero, actuando en su nombre y representación, interpuso acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación (de su hija María Camila Galindo Quintero), a la vida e integridad personal, a la salud, al mínimo vital progresivo, al debido proceso, al trabajo, a no ser confiscado por el Estado, de acuerdo con los siguientes hechos: Manifiesta que la única renta con la que cuenta es la que percibe de su salario como fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos que en valor bruto corresponde a la suma de $10.361.768, que de esa suma le deducen $3.174.800 y además debe pagar una libranza por $3.891.300, con lo cual entonces tan solo le quedan $3.285.668 para pagar la cuota del apartamento en el que reside, la cuota hipotecaria de la casa que habita su madre, tarjetas de crédito y los costos de la universidad de su hija que
$3.285.668 para pagar la cuota del apartamento en el que reside, la cuota hipotecaria de la casa que habita su madre, tarjetas de crédito y los costos de la universidad de su hija que estudia medicina en la universidad CES en la cual los semestres oscilan entre diez y catorce millones de pesos que ha debido asumir exclusivamente ella porque no cuenta con el apoyo del padre.
3. Expediente 2020 00288
Alberto Nicolás Salazar Ocampo, en nombre propio y en su representación, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación para la protección de su derecho fundamental al salario mínimo vital individual y familiar, a la igualdad y al debido proceso y al trabajo, de acuerdo con los siguientes hechos: Salazar Ocampo sostiene que en virtud del impuesto solidario consagrado en el decreto 568 de 2020 se le deduce la suma de $1.500.000 del salario que percibe como fiscal seccional de Medellín, por lo cual entonces de su salario bruto, indicado en más de doce millones apenas recibe poco más de cinco millones de pesos, suma que es insuficiente para asumir sus obligaciones personales y familiares que comprenden obligaciones alimentarias en su anterior hogar por $2.600.000, ayuda económica a su hija desempleada por $1.300.000, ayudas económicas a su madre y a su hermana y su propia manutención que implica el pago del canon de arrendamiento por $786.000, servicios públicos domiciliarios, parqueadero, alimentos, empleada en el domicilio, etcétera. 4Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203)
y su propia manutención que implica el pago del canon de arrendamiento por $786.000, servicios públicos domiciliarios, parqueadero, alimentos, empleada en el domicilio, etcétera. 4Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros
4. Expediente 2020 00292
Luz Leonilde Guardia Guarín, actuando en nombre propio y en su representación, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el carácter móvil del salario, la igualdad, el debido proceso, los derechos sociales de los trabajadores y los derechos de sus hijas y de su nieta, de acuerdo con los siguientes hechos: La señora Guardia Guarín desempeña el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo dos hijas mayores de edad pero que dependen económicamente de ella, una porque se encuentra sin empleo y la otra porque se encuentra en Melbourne (Australia) cursando estudios desde febrero 18 de 2019 y, además, se hace cargo de la manutención de su nieta. Percibe un salario de $12.006.595,oo que comprende salario básico, gastos de representación y bonificación judicial. De esa suma le deducen lo correspondiente a los apartes a salud ($480.3000), pensión ($480.300), fondo solidario pensional ($120.200), retención en la fuente ($1.432.000), libranzas BBVA Colombia ($3.758.941), EMI
solidario pensional ($120.200), retención en la fuente ($1.432.000), libranzas BBVA Colombia ($3.758.941), EMI Plan Complementario ($31.888), aportes Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia ($70.092), con lo cual entonces la parte de su salario que destina a los gastos fijos mensuales es de $5.662.874. De este modo, sus gastos fijos mensuales y las deducciones que le hacen superan incluso lo que ordinariamente es su salario.
5. Expediente 2020 00299
Jorge Iván Zuluaga Gaviria presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la igualdad y el debido proceso, de acuerdo con los siguientes hechos: Labora como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales, cargo por el cual devenga un salario de diez millones trescientos setenta y mil setecientos ocho pesos, sin deducciones. Tiene dos hijos de un matrimonio anterior con quienes no convive y por los cuales le entrega a su madre cada mes $1.800.000 para su manutención; además, está a cargo en este momento de las dos hijas de su actual pareja de 13 y 23 años, esta última sin empleo y tiene una deuda con el banco BBVA por $172.000.000 de los cuales le retiran mensualmente la suma de $2.819.835. Todo ello ha implicado que con la entrada en vigencia del decreto 568 de 2020 lo que le queda de salario
$172.000.000 de los cuales le retiran mensualmente la suma de $2.819.835. Todo ello ha implicado que con la entrada en vigencia del decreto 568 de 2020 lo que le queda de salario luego de todas las deducciones le impida asumir sus gastos personales y familiares anteriormente relacionados. 5Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión el 1 de junio de 2020, cuando el titular del mismo era el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien expresó su impedimento para tramitar el asunto, conforme a la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Luego de realizado los trámites relativos al impedimento y teniendo en cuenta que el aludido Magistrado dejó de ser integrante de la Sala de Casación Penal, la actuación fue allegada por la Secretaría de la Corporación -nuevamenteal despacho ponente el 14 de mayo de 2021. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, mediante sentencia de 9 de junio de 2020 declaró improcedente las acciones de tutelas, tras considerar que no satisfacían el requisito de la subsidiariedad, dado que existe un mecanismo ordinario de defensa idóneo para encausar sus inconformidades, en atención a que -para ese entoncesla Corte Constitucional se encargaría de determinar si el Decreto legislativo 538 de 2020 se adecúa a la Constitución.
defensa idóneo para encausar sus inconformidades, en atención a que -para ese entoncesla Corte Constitucional se encargaría de determinar si el Decreto legislativo 538 de 2020 se adecúa a la Constitución. A su vez, descartó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, dado que el daño alegado por los tutelantes 6Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros no cumple con las características de ser irreversible, pues en caso de ser declarado inconstitucional el decreto, se puede volver a reintegrar su salario a plenitud. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes Jorge Iván Zuluaga Gaviria, Rubiela del Socorro Quintero , Manuel Fernando Mejía Ramírez, Luz Leonilde Guardia Guarín y Alberto Nicolás Salazar Ocampo quienes reiteraron los argumentos plasmados en los respectivos libelos iniciales, enfatizando en que no se analizó si con la aplicación del decreto censurado, se afecta cada mínimo vital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes Jorge Iván Zuluaga Gaviria , Rubiela del Socorro Quintero, Manuel Fernando Mejía Ramírez, Luz Leonilde 7Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros Guardia Guarín y Alberto Nicolás Salazar Ocampo, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020, por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual denegó sus derechos y los de la actora -no recurrente-, Claudia Elena Garcés Santamaría, al mínimo vital individual y familiar, al principio de progresividad, la no regresividad en materia laboral y la equidad tributaria, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Recursos Humanos Sección Nómina de La Fiscalía Seccional de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Administración Judicial (Seccional AntioquiaRecursos HumanosNómina) y el Consejo Superior de la Judicatura. La presente acción de tutela fue el resultado de varias demandas que, por compartir unidad temática, fueron acumuladas para ser resueltas en un mismo fallo. En todas
HumanosNómina) y el Consejo Superior de la Judicatura. La presente acción de tutela fue el resultado de varias demandas que, por compartir unidad temática, fueron acumuladas para ser resueltas en un mismo fallo. En todas se destaca como común denominador que se trata de personas que laboran en la Rama Judicial y reclaman “la inaplicación del decreto 568 del 15 de abril de 2020 por medio del cual se consagró el impuesto solidario por COVID-19 debido a que tal impuesto, según lo alegado, afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, así como al debido proceso y a la igualdad”. Sin embargo, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y 8Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros como ha sido dispuesto por la Corte en providencias CSJ STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, STP49282021, 15 abr. 2021, rad. 1020/110962, y STP5341-2021, 22 abr. 2021, rad. 111458, entre otras, donde se analizaron casos similares al objeto de estudio. Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la
Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020. En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la pretensión de las tutelas era la «inaplicación», en cada situación particular, del «impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha
«impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo excepcional. 9Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 10Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de
es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de
2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008. 11Tutela de 2ª instancia nº 111132 (1203) CUI 05001220400020200029901 Alberto Nicolás Salazar Ocampo y otros SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12