CSJ - STP7404-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7404-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7404-2022 Radicación N°. 124531 (Aprobación Acta No. 132) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA NELLY MANCERA DE OVALLE , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, entre otros, presuntamente vulnerados por laCUI 11001020500020220047502
Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado
11001310501520170039201.
II. HECHOS
3. La señora BLANCA NELLY MANCERA DE OVALLE promovió p roceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
4. El asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 16 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
intereses moratorios.
4. El asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 16 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Impugnada la decisión anterior, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó en su integridad; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por Colpensiones.
2CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle
6. Acude la señora BLANCA NELLY MANCERA DE OVALLE a la tutela, al considerar que el Tribunal de esta ciudad incurrió en defecto sustantivo; dado que, en su criterio, no analizó las pretensiones del libelo “ bajo los principios constitucionales” y resaltó que, es una persona de especial protección por tener a la fecha 66 años, con estado de salud precario, por lo que resulta necesario la obtención de la prestación requerida.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
8. Respecto a la inmediatez indicó que se advierte la extemporaneidad de la acción, en atención a que, la
derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
8. Respecto a la inmediatez indicó que se advierte la extemporaneidad de la acción, en atención a que, la providencia censurada se emitió el 30 de septiembre de 2021 y la tutela fue promovida el 8 de abril de 2022, es decir, transcurrieron “ 6 meses y 8 días” sin que se acredite un motivo válido de la tardanza.
9. Resaltó que contra el fallo objetado procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado por la interesada.
3CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó.
11. En relación con la inmediatez, manifestó que, tratándose de derechos pensionales, la afectación se prolonga en el tiempo, por lo que tal requisito se encuentra cumplido.
12. En cuanto a la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que le fue adversa, refirió que no contó con los recursos económicos para contratar a un profesional que lo presentara, aun mas cuando “se esta demorando mas de 5 años en ser resueltas”.
13. Finalmente, insiste en el presunto defecto sustantivo en que incurrió; en su criterio, el Tribunal accionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo
sustantivo en que incurrió; en su criterio, el Tribunal accionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es
4CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
15. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional.
16. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes
circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Constitucional.
16. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes
circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 5CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
17. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
17. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”1
18. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
19. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 19.1. En primer lugar, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de la pensión de vejez de la accionante, se tiene por superado el de la inmediatez2, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea
T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
7CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. 19.1.1. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’, que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo3”. 19.1.2. Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada, al
desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada, al tratarse de una obligación periódica y que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. 19.2. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad; por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia 3 CC T-013-2019. 8CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle del Tribunal de Bogotá y que ahora reprocha, circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales, en cuyo interior la actora pudo exponer sus razones de inconformidad.
20. Adicionalmente, no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara.
Aunado a que tampoco es considerable la omisión del recurso de casación por la hipotética tardanza que se habría presentado en la resolución del mismo, dado que a partir del año 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, las cuales permiten acelerar el proceso de respuesta y garantizar la
de casación por la hipotética tardanza que se habría presentado en la resolución del mismo, dado que a partir del año 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, las cuales permiten acelerar el proceso de respuesta y garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia.
21. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el 9CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
22. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional
cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
22. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
23. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, 10CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
10CUI 11001020500020220047502 Radicado Nro.124531 Impugnación Blanca Nelly Mancera de Ovalle administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11