CSJ - STP7405-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7405-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7405-2021 Radicación n° 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Manuel Orlando Castro Calderón , contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual denegó su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por el Gobierno de Colombia, en cabeza del Presidente de la República conjuntamente con su gabinete ministerial y el Consejo Superior de la Judicatura - dirección ejecutiva de administración judicial de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS La razones que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , de la forma como sigue: En el libelo el señor MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN, manifiesta que es funcionario de la Rama Judicial del Poder Público, nombrado en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Mallama Nariño, cargo que viene desempeñando desde el 31 de agosto de 2018.
manifiesta que es funcionario de la Rama Judicial del Poder Público, nombrado en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Mallama Nariño, cargo que viene desempeñando desde el 31 de agosto de 2018. Señala que, de acuerdo con el contenido del mencionado decreto 568 de 2020, que expidió el Gobierno Nacional a raíz de la emergencia sanitara, se convirtió en sujeto pasivo del pago del impuesto que consagra el decreto, toda vez que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal, para el presente año, sin debitar los descuentos de ley, su ingreso mensual asciende a la suma total de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA
MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($10.130.229).
Afirma que la remuneración efectiva mensual que percibe con ocasión de su cargo y una vez realizados los descuentos de ley y además por un crédito de libranza adquirido con anterioridad con el banco BBVA, es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($6.344.207), para tal efecto presenta una relación de los valores devengados y los deducidos, quedando efectivamente el saldo antes mencionado. Informa el demandante que, con dicho saldo debe asumir la cuota alimentaria de su menor hija LEIDY ARIADNA CASTRO ($800.000), arrendamientos, alimentación, gastos personales discriminados como ropa, calzado, etc., así como
cuota alimentaria de su menor hija LEIDY ARIADNA CASTRO ($800.000), arrendamientos, alimentación, gastos personales discriminados como ropa, calzado, etc., así como mantenimiento de su vehículo, pago de obligación de dos lotes y pago del crédito de libros, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS, dando como resultado un total de
egresos de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL
CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($5.308.142).
2Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón Resalta en su escrito que es la única persona que tiene las condiciones mínimas para brindar alguna ayuda tanto a sus padres CLARA ELOÍSA CALDERON y SEGUNDO JESÚS CASTRO, residentes en el sector Los Alisales, zona rural de municipio de Puerres, a quienes les suministra mensualmente un promedio aproximado de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000), así como a sus hermanas EDITH AMANDA, quien reside en la ciudad de Barranquilla y MARÍA ANTONIA, madre soltera de la niña MARIA ALEJANDRA de 9 años, domiciliadas en la ciudad de Cali, quienes normalmente perciben escasos ingresos, pero que a raíz de la emergencia sanitaria se han quedado sin fuente de ingresos que les permita subsistir por tanto a cada una de sus hermanas les aporta la suma de
que a raíz de la emergencia sanitaria se han quedado sin fuente de ingresos que les permita subsistir por tanto a cada una de sus hermanas les aporta la suma de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000), de tal suerte, agrega, que su subsistencia depende casi en un 100% de él, y si bien existen otros hermanos, el nivel de sus ingresos les impide aportar una ayuda significativa, siendo su deber moral y legal asumir dicha responsabilidad. Agrega que, al debitar esos del valor neto que percibe mensualmente, queda con un saldo negativo de menos CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS, situación que sortea absteniéndose de pagar la cuota mensual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por la adquisición del bien inmueble, agravándose esta situación con la necesidad de solventar otros gastos imprevistos que se le presentan en el día a día, como por ejemplo medicamentos que no cubre la EPS, consulta de médicos particulares en aquellos casos de emergencia, compra de equipos celulares por fallas, pérdida o cualquier otra razón, gastos relacionados con compromisos sociales, entre muchos otros, lo cual genera la necesidad de reservar un presupuesto que para su caso, estima en la suma de SETENCIENTOS MIL PESOS ($700.000), para un total negativo de un déficit presupuestal de
OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS ($863.395).
Asevera que ha quedado en evidencia que sus particulares
OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS ($863.395).
Asevera que ha quedado en evidencia que sus particulares condiciones se han visto agravadas con la llegada del COVID-19, al punto que sus ingresos no le alcanzan a cubrir sus acreencias personales, así como tampoco para solventar las necesidades esenciales tanto las propias como las de los integrantes de la familia, quienes por diversas razones se encuentran en situación de vulnerabilidad. Concluye señalando que si bien existen terceras personas que están atravesando por hechos lamentables, la solidaridad debe valorarse a escalas de prioridad y en esa medida debe prevalecer la familia, pues considera que de hacerse efectivo ese gravamen, en su caso particular, se expondrá a un grave riesgo la supervivencia tanto de su hija como la de sus padres, 3Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón hermanas y sobrina, pero además se vería abocado a soportar necesidades de diversa índole y a dejar de lado sus proyectos, lo cual no es digno para ninguna persona. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión el 14 de julio de 2020, momento en que el titular del mismo era el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero que, a su vez, expresó su impedimento para tramitar el asunto, conforme a la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Luego de realizado los trámites relativos al impedimento y teniendo en cuenta que el aludido
asunto, conforme a la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Luego de realizado los trámites relativos al impedimento y teniendo en cuenta que el aludido Magistrado dejó de ser integrante de la Sala de Casación Penal, la actuación fue allegada por la Secretaría de la Corporación -nuevamenteal despacho ponente el 14 de mayo de 2021. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020 negó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, tras considerar que al analizar el salario del accionante y, después de restar los descuentos de ley y los beneficios, el monto de $8.880.695 sería el dinero con el que cuenta el demandante para subsistir cada mes, durante los tres meses del impuesto solidario refutado, el cual no se ofrece atentatorio de la prerrogativa aludida por el actor, ni de su hija, si en cuenta se tiene que así como el Gobierno Nacional impuso por decreto un impuesto, no menos cierto 4Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón es que también hizo un llamado a entidades bancadas para que adopten medidas tendientes a mitigar el impacto generado por la pandemia. Así, el banco BBVA, del cual es deudor el reclamante, no está exento de ese llamado, hasta el punto que en su página oficial de internet https://www.bbva.com/es/co anuncia el congelamiento de cuotas hasta por seis meses con periodos de gracia de
deudor el reclamante, no está exento de ese llamado, hasta el punto que en su página oficial de internet https://www.bbva.com/es/co anuncia el congelamiento de cuotas hasta por seis meses con periodos de gracia de capital e intereses para créditos hipotecarios, de consumo, libranzas y empresariales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos plasmados en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Manuel Orlando Castro Calderón, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual denegó su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente 5Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón vulnerado por el Gobierno de Colombia, en cabeza del Presidente de la República conjuntamente con su gabinete ministerial y el Consejo Superior de la Judicaturadirección ejecutiva de administración judicial de Bogotá. A juicio del actor, se viola la garantía superior en
Presidente de la República conjuntamente con su gabinete ministerial y el Consejo Superior de la Judicaturadirección ejecutiva de administración judicial de Bogotá. A juicio del actor, se viola la garantía superior en comento con la aplicación en su caso particular del descuento del impuesto solidario por el Covid-19 que se establece en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020. Sin embargo, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como ha sido dispuesto por la Corte en providencias CSJ STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, STP49282021, 15 abr. 2021, rad. 1020/110962, y STP5341-2021, 22 abr. 2021, rad. 111458, entre otras, donde se analizaron casos similares al objeto de estudio. Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020. En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de 6Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que la pretensión de la tutela era la “inaplicación”, en la situación particular, del “impuesto solidario” con ocasión a la afectación del mínimo vital derechos, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por el promotor del resguardo al incoar este mecanismo excepcional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los
interés perseguido finalmente por el promotor del resguardo al incoar este mecanismo excepcional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
7Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se
objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008. 8Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
9Tutela de 2ª instancia nº 111388 (1412) CUI: 52001220400020200004601 Manuel Orlando Castro Calderón
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10