CSJ - STP7405-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7405-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7405-2022 Radicación n° 124025 Acta No 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jairo Humberto Becerra Rojas, respecto del fallo proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 11001220400020220149601
N.I.: 124025
Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas Al presente trámite fue vinculado el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “2.1.- Se extracta del libelo presentado por el demandante que el 5 de julio de 2018 la accionada abrió investigación contra diversas personas naturales y jurídicas dentro del proceso sancionatorio por presunta competencia desleal.
El 9 de marzo de 2022, a las 10:40 p.m., por medio de correo electrónico la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio – SICcomunicó el informe motivado en el cual recomendó al Superintendente la sanción de la mayoría de los investigados, incluyendo a su poderdante, en el cual señaló que el término de veinte (20) días que se tiene para presentar
motivado en el cual recomendó al Superintendente la sanción de la mayoría de los investigados, incluyendo a su poderdante, en el cual señaló que el término de veinte (20) días que se tiene para presentar observaciones al mismo, empezaba a correr desde el día siguiente, es decir, una hora y veinte minutos después de remitir dicho documento. Ese mismo día, la SIC remitió al tutelante un conjunto de enlaces que constituyen el expediente electrónico, entre ellos un anexo que contiene un análisis contable de la información aportada por los investigados, prueba pericial que no fue trasladada a estos, además se desconoce el perito que lo realizó y el texto del peritaje que constituyó uno de los ejes para recomendar que se sancione al actor, y por la estructura del proceso los investigados no tienen la posibilidad de aportar nuevas pruebas para controvertir las conclusiones a las que llegó la Delegatura. Indicó que el 23 de marzo de 2022 algunos de los investigados solicitaron que se les remitiera una versión del Informe Motivado en el que se resuelvan los problemas técnicos de edición de las páginas 182 y 197, al advertir que en el informe motivado contiene una superposición de unos cuadros sobre el texto de dicho documento. Así mismo, invocaron que en el evento de que el ajuste de las mencionadas páginas modifique el texto del Informe Motivado, se restituyera el término de los veinte (20) días para presentar las observaciones a dicho informe. 2CUI 11001220400020220149601
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modifique el texto del Informe Motivado, se restituyera el término de los veinte (20) días para presentar las observaciones a dicho informe. 2CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas Al día siguiente, mediante oficio de 24 de marzo de 2022, la Delegatura, pese a que ya había perdido competencia para actuar, comunicó al apoderado demandante un oficio en cual dio respuesta a la petición, en el cual procedió a corregir los yerros existentes en el informe motivado, sin remitir nuevamente el texto completo y decidió no acceder a la petición de restituir el término para presentar las observaciones al informe, sino que en su lugar determinó conceder, sin soportarse en ninguna norma, el término adicional de dos días para que los investigados se pronuncien sobre el informe motivado. Mencionó que el expediente electrónico de la aludida investigación consta de 178 GB, 2.502 carpetas, 14.181 archivos y cerca de 60.000 folios, entre fotografías, archivos de audio, videos, documentos en PDF, WORD, EXCEL, entre otros, los cuales no comprenden la totalidad del proceso, pues faltan los consecutivos 17-48794-01866-0002; 174879401866-0003; y 1748794-01866-0004. Adujo que el acto administrativo infractor, esto es, el informe motivado y el oficio en referencia no son susceptibles de ningún recurso, pues se consideran como actos de trámite, lo que deja a su mandante en
Adujo que el acto administrativo infractor, esto es, el informe motivado y el oficio en referencia no son susceptibles de ningún recurso, pues se consideran como actos de trámite, lo que deja a su mandante en situación de indefensión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Destacó que el daño que se le puede causar es muy grave, toda vez que no puede controvertir la variación sustancial en los cargos imputados, en cuanto inicialmente se dijo que se trató de una supuesta “concertación” en la que ASOPROVAL sería el escenario para lograr tal modalidad, mientras que en el informe motivado se alude que lo que existió fue una “práctica conscientemente paralela”, situación que es otra modalidad de alcanzar un acuerdo anticompetitivo. Adicionalmente, tampoco tiene la posibilidad de controvertir la nueva prueba pericial que a juicio de accionada es esencial para demostrar una conducta, con lo cual podría ser sancionado a pagar una multa de hasta 2.000 S.M.L.MV. Al respecto, precisó que su poderdante no tiene forma de contradecir dicho peritaje ni de ejercer las atribuciones que contempla el artículo 228 del CGP, pues podría interrogar al perito a efectos de verificar su idoneidad y controvertir sus conclusiones. Afirmó que a pesar del error que cometió la entidad no suspendió el término ni tampoco anuló la notificación del acto administrativo por haberse remitido incompleto, sino que en clara violación del principio de legalidad se abrogó una facultad que no tiene para crear un término de dos días insuficiente para pronunciarse sobre su contenido, decisión que
haberse remitido incompleto, sino que en clara violación del principio de legalidad se abrogó una facultad que no tiene para crear un término de dos días insuficiente para pronunciarse sobre su contenido, decisión que en todo caso correspondía al Superintendente, pues la Delegatura ya 3CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas había perdido competencia, al haber corrido traslado del informe motivado. En esos términos, deprecó ordenar a la SIC dejar sin efecto la determinación adoptada por medio del oficio adiado 24 de marzo de 2022, incorporar la totalidad de las piezas procesales a la versión digital del expediente administrativo sancionatorio 17-48794; expedir un nuevo informe motivado debidamente corregido y con la totalidad de las pruebas incorporadas, notificar nuevamente el informe motivado ya corregido y que se otorgue un nuevo término de veinte días hábiles con el fin de poder ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así mismo, ordenar a la SIC comunicar y/o notificar las decisiones que adopte en el proceso administrativo sancionatorio dentro de horas hábiles y que se abstenga de crear términos sin fundamento legal.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que, de una parte, la actuación administrativa cuestionada, la cual es de trámite, no se ofrece arbitraria o desproporcionada.
Resaltó que la corrección del informe motivado, cuya anulación acá se pretende, no significó un cambio sustancial
parte, la actuación administrativa cuestionada, la cual es de trámite, no se ofrece arbitraria o desproporcionada. Resaltó que la corrección del informe motivado, cuya anulación acá se pretende, no significó un cambio sustancial frente a la recomendación dada al Superintendente, pues se trató de un error de digitación que fue debidamente corregido. Indicó que el accionante ha intervenido, de manera activa, en todas las etapas procesales, presentando, incluso, objeciones al informe motivado, lo que da cuenta de su correcto ejercicio del derecho de defensa. 4CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas Afirmó que la eventual imposición de una multa, es un hecho futuro e incierto, pues también puede suceder que el Superintendente no imponga ninguna sanción y proceda con el archivo del proceso, luego de tal afirmación no puede derivarse un perjuicio irremediable. Adujo que, en todo caso, ante una eventual determinación sancionatoria, el demandante en tutela cuenta con la posibilidad de recurrir esa decisión mediante el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios dispuestos para ello, motivo por el cual se entiende no satisfecho el principio de subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que no era posible negar la arbitrariedad en la que había incurrido la accionada, pues había desplegado actuaciones a espaldas de su cliente, incorporando un dictamen pericial del que no
decisión y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que no era posible negar la arbitrariedad en la que había incurrido la accionada, pues había desplegado actuaciones a espaldas de su cliente, incorporando un dictamen pericial del que no hubo oportunidad hacerle contradicción alguna. Aduce que el Superintendente delegado actuó sin competencia al brindar un término que no está consagrado en la ley, razón por la que incurrió en un desconocimiento del debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, ello tras estimar que no se colmaban las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite, al tiempo que se determinó que el actor cuenta con diversos medios de defensa ordinarios que no han sido agotados, inobservando así, el principio de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite.
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional los ha dividido en dos vertientes, así: “…actos administrativos definitivos, que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible continuar con una actuación administrativa. (…) …actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la
nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión (…)” (CC T-405-18) Frente a los primeros, la Corte Constitucional, en la misma sentencia, indicó «que se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio.» Y, en cuanto a los segundos, la misma Corte en el referido fallo señaló que, “en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa1 ni de acciones judiciales autónomas2, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: 1 El artículo 75 del CPACA dispone que: “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Énfasis por fuera del texto original. 2 CPACA, arts. 137, 138 y 161.
recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Énfasis por fuera del texto original. 2 CPACA, arts. 137, 138 y 161. 7CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas - En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)” . - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es
de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.”
5. Del caso concreto y la improcedencia de la acción de tutela contra.
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas 5.1. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la intención del accionante es cuestionar y dejar sin efectos, por vía constitucional, el acto administrativo proferido el 24 de marzo del año en curso, por la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, al interior del proceso administrativo sancionatorio No. 17-48794. De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente se sabe que, con dicho acto administrativo, la autoridad demandada en tutela atendió una solicitud presentada por el acá accionante el día 23 de marzo de 2022, en donde requería se corrigieran los folios 182 y 197 del informe motivado de
se sabe que, con dicho acto administrativo, la autoridad demandada en tutela atendió una solicitud presentada por el acá accionante el día 23 de marzo de 2022, en donde requería se corrigieran los folios 182 y 197 del informe motivado de recomendación de sanción, dirigido al Superintendente de Industria y Comercio, los cuales presentaban una superposición de cuadros y que, como consecuencia de ello, se volviera a contabilizar el término de traslado de ese documento, el cual es de 20 días, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Así, con el referido acto administrativo el Superintendente Delegado accedió a hacer la corrección deprecada y a conceder dos días adicionales al extremo pasivo de la actuación, para que se pronunciaran sobre el mentado informe de recomendación, siendo precisamente este el punto que, el actor, entiende vulnera sus derechos fundamentales, pues a su juicio, dicho funcionario no tenía la potestad de otorgar ese término, siendo su única opción la de rehabilitar todo el plazo de 20 días ya mencionado. 9CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas 5.2. Bajo esa perspectiva, lo primero a señalar es que, en esta ocasión, la acción de tutela se ha dirigido contra un acto administrativo de trámite, pues se trata de un pronunciamiento en virtud del cual, la administración,
en esta ocasión, la acción de tutela se ha dirigido contra un acto administrativo de trámite, pues se trata de un pronunciamiento en virtud del cual, la administración, corrige una actuación propia, sin poner fin a un proceso ni definir ninguna situación de las partes, motivo por el cual debe darse aplicación a las reglas jurisprudenciales reseñadas en el acápite anterior. 5.3. Ahora bien, revisado el acto administrativo objeto de discusión, la Sala no encuentra que el mismo sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada, pues, de una parte, su origen se fundamenta en la necesidad que le surgió a la Administración de atender una solicitud de aclaración o corrección efectuada por el abogado que acá ejerce como libelista, frente al informe motivado de recomendación de sanción y, de otra, porque tal proceder encuentra su fundamento legal en el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mediante memorial radicado el 23 de marzo de 20223, la parte actora puso de presente ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia que, el referido informe motivado, del cual se corrió traslado el 9 de marzo del año en curso, presentaba un error formal en las páginas 182 y 197 donde habían quedado sobrepuestos unos cuadros, razón por la que se solicitaba su corrección y la restitución de los 20 días de 3 Número de radicado 17-48794-01866-0002.
un error formal en las páginas 182 y 197 donde habían quedado sobrepuestos unos cuadros, razón por la que se solicitaba su corrección y la restitución de los 20 días de 3 Número de radicado 17-48794-01866-0002. 10CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas traslado que normativamente se le ha asignado a esa actuación, para poder hacer el pronunciamiento a que hubiera lugar. Así, dado que el error denunciado no era de aquellos que pudieran considerarse como de fondo, sino de forma, pues su corrección no implicaría cambio alguno en la recomendación de sanción, el 24 de marzo siguiente el funcionario competente procedió a enmendar su equivocación separando los cuadros que habían quedado sobrepuestos, no sin antes advertir que tal solución era viable en virtud de lo normado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), norma cuyo tenor literal señala: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras”. (Resaltado fuera de texto) Como consecuencia de lo anterior, el Superintendente Delegado señaló que no resultaba procedente acceder a la solicitud de rehabilitación de los términos de traslado, pues,
de omisión de palabras”. (Resaltado fuera de texto) Como consecuencia de lo anterior, el Superintendente Delegado señaló que no resultaba procedente acceder a la solicitud de rehabilitación de los términos de traslado, pues, precisamente, al no tratarse de una corrección que afectara el fondo de la recomendación, entonces una medida de esas características se ofrecía desmesurada. No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que de todas maneras hubo la necesidad de efectuar unos ajustes al 11CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas documento de recomendación, la Delegatura adicionó el término de traslado del informe de recomendación, en dos días, contados a partir del vencimiento de los iniciales 20, ello como una clara intención de asegurarle a los sujetos pasivos de la acción, un debido proceso provisto de garantías procesales mínimas y razonables. A partir de lo señalado, la Sala, al igual que el A quo, está en la posibilidad de concluir que el proceder del Superintendente Delegado no se ofrece como arbitrario, ya que el mismo, como se vio, no fue producto de un actuar irrazonable o infundado de dicho funcionario, sino que tuvo su génesis en una reclamación legítima de los interesados, la cual debía ser resuelta de manera oportuna por esa autoridad, quien amparada en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo, procedió a efectuar los ajustes formales requeridos en los folios 182 y 197 de la
autoridad, quien amparada en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo, procedió a efectuar los ajustes formales requeridos en los folios 182 y 197 de la recomendación final de sanción, todo en aras de asegurarle a los interesados, la información completa que les permitiera ejercer su derecho de defensa. Tal proceder tampoco puede ser calificado como desproporcionado, en la medida que es la consecuencia natural ante a una reclamación válida hecha por los sujetos procesales que demandaban claridad frente a una información que, al ser ilegible, les truncaba el pleno ejercicio de su derecho de defensa Ahora bien, si lo que se estima desproporcionado o abusivo, por parte del libelista, es que no se hubiera accedido 12CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas a su solicitud de volver a correr el traslado de 20 días de la recomendación de sanción, a partir del momento que se hizo la corrección formal de ese documento, la Sala estima que ello no es así, pues encuentra razonable y suficiente que la Delegatura, ante la corrección de forma ya señalada, hubiera concedido un término adicional de dos días, para que los interesados analizaran la información que antes era ilegible, pues con la misma no se varió la esencia del documento y, mucho menos, se cambió radicalmente el sentido del mismo. En ese sentido, lo que logra evidenciarse es que el demandante en tutela no se encuentra conforme con el hecho de que la autoridad accionada no hubiera accedido, de
mucho menos, se cambió radicalmente el sentido del mismo. En ese sentido, lo que logra evidenciarse es que el demandante en tutela no se encuentra conforme con el hecho de que la autoridad accionada no hubiera accedido, de manera plena, a concederle el término de traslado de 20 días contemplado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, contabilizándolos desde que se hizo efectiva la corrección formal deprecada, situación esta que por sí sola no comporta una afrenta a los derechos del actor y, por lo tanto, no habilita la intervención del juez constitucional. Necesario es en este punto recordarle al libelista que, la acción de tutela tiene por objetivo garantizarle a los ciudadanos la protección de sus derechos y garantías fundamentales, sin que ello signifique que, cuando se invoque en pro del derecho al debido proceso, la misma se convierta en una instancia adicional que busque revisar o controlar las decisiones adoptadas por otras autoridades en ejercicio de sus funciones legales o constitucionales. 13CUI 11001220400020220149601
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas 5.4. Aunado a lo anterior, es de advertir que el acto administrativo cuestionado, aunque de trámite, no resuelve ningún asunto que se pueda ver reflejado en la decisión final que llegare a tomar el Superintendente de Industria y Comercio, pues el acto que tiene tal entidad, es precisamente el que contiene la recomendación de sanción, en otras
que llegare a tomar el Superintendente de Industria y Comercio, pues el acto que tiene tal entidad, es precisamente el que contiene la recomendación de sanción, en otras palabras, el acto administrativo que tiene la vocación de admitir una acción de tutela en su contra, es aquél sobre el que se dispuso la corrección de forma, mas no el que habilitó tal posibilidad. Ello es así porque el acto cuestionado, finalmente, no contiene ninguna determinación que pueda ser valorada por el Superintendente al momento de adoptar su decisión, ya que su finalidad era simplemente corregir un error de transcripción que quedó consignado en la recomendación de sanción, documento este que sí posee toda una exposición de motivos con la fuerza necesaria par incidir en la resolución del asunto. 5.5. Así las cosas, la Sala se ve compelida a indicar que, la presente acción constitucional, se ofrece como manifiestamente improcedente por haberse dirigido en contra de un acto administrativo de trámite que, además de no ser arbitrario o desproporcionado, tampoco resuelve algún asunto que pueda proyectarse o tener incidencia en la decisión principal.
6. Finalmente, la Sala debe indicarle al recurrente que, por tratarse de un trámite administrativo que se encuentra
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas en curso, el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela no se encuentra satisfecho, razón adicional para estimar la improcedencia del amparo deprecado, no solo
Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas en curso, el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela no se encuentra satisfecho, razón adicional para estimar la improcedencia del amparo deprecado, no solo frente a los cuestionamientos antes analizados, sino también de cara a aquellos que plantean una presunta afrenta del derecho de defensa, por supuestamente no poder controvertir un dictamen pericial. En efecto, debe indicarse que, en la etapa actual del proceso sancionatorio cuestionado, ni siquiera se ha proferido una determinación que ponga fin al asunto, lo que significa que las quejas acá propuestas, pueden ser expuestas ante el propio Superintendente de Industria y Comercio, con el fin que este se pronuncie sobre esos temas particulares, en el marco del debido proceso administrativo. Igualmente, ante la eventualidad de llegar a una decisión sancionatoria, el actor no solo cuenta con la vía gubernativa para insistir en sus apreciaciones sobre el presunto desconocimiento de su derecho al debido proceso, el cual es estimado como una causal de anulación, sino que además tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir allí ese y cualquier otro argumento que estime podría resultarle favorable a sus intereses.
7. En ese sentido, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación administrativa que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el
7. En ese sentido, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación administrativa que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el
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Tutela Segunda Instancia Jairo Humberto Becerra Rojas presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia asignada al funcionario administrativo encargado de la resolución de la causa cuestionada, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones administrativas o judiciales por unas constitucionales, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, judiciales o administrativos, idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento de controversia apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del
otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son compe