CSJ - STP7405-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7405-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7405-2023 Radicación n° 131625 Acta 128. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación 1 presentada por el accionante Hernando Cordero Vásquez, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; actuación dentro de la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2023, mediante oficio OSSCL N.º 32869, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, es posible extraer
Hernando Cordero Vásquez Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, es posible extraer que el convocante promovió queja disciplinaria en contra de Édgar Higinio Villabona Carrero, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las presuntas irregularidades al interior de los procesos disciplinarios identificados con radicados 2019-00469 y 2020-00307, asunto que se identificó con radicado 2022-01046. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, por proveído de 23 de febrero del año en curso, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Édgar Higinio Villabona Carrero, al concurrir una de las circunstancias descritas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2022. El accionante censuró la anterior decisión, en sustento de su disenso indicó que las «supuestas razones» de que la queja era «inconcreta y difusa», se podían despejar mediante la apertura de una indagación previa en los términos del artículo 208 de la Ley 1952 de 2022. Agregó que el magistrado ponente de la decisión objeto de censura, mentía al afirmar que «revisado el auto es evidente que esta decisión fue adoptada luego de agotarse las etapas de indagación preliminar y de apertura de investigación
Agregó que el magistrado ponente de la decisión objeto de censura, mentía al afirmar que «revisado el auto es evidente que esta decisión fue adoptada luego de agotarse las etapas de indagación preliminar y de apertura de investigación con respectivo decreto y práctica de las pruebas necesarias para establecer si la actuación del Juez se ajusta en derecho (folio 8 inhibitorio), pero que omitió que el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (escrito) profirió auto de Resolución de apertura de instrucción […]» y, que la decisión inhibitoria era solo «sostener un andamiaje de corrupción». Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada «[…]continuar con la investigación y sanción de destitución inmediata contra el Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero […]».”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hernando Cordero Vásquez , 2CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600, tras considerar que aquel carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo. Para arribar a tal postura, dejó ver que, de conformidad con el
11001080200020220104600, tras considerar que aquel carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo. Para arribar a tal postura, dejó ver que, de conformidad con el artículo 110, parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, el actor, en su calidad de quejoso: «no es sujeto procesal» y, su intervención: «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Aunado a lo anterior, destacó que el actor no ostentaba la condición de víctima de alguna conducta violatoria de derechos humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, así como tampoco de acoso laboral, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consideró que no le era dable promover la presente acción de tutela con miras a confutar la decisión proferida por la accionada el 23 de febrero de 2023, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. DE LA IMPUGNACIÓN Hernando Cordero Vásquez , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y lo tildó de: “ilegal, inconstitucional, discriminatoria, además es evidente el favor político al presidente de la comisión seccional de disciplina de Santander”, a quien llamó: “corrupto (…) [y] cómplice en detrimento
además es evidente el favor político al presidente de la comisión seccional de disciplina de Santander”, a quien llamó: “corrupto (…) [y] cómplice en detrimento patrimonial de la comunidad de Campo Hermoso de Bucaramanga” , al parecer, 3CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez respecto de unos lotes destinados como canchas de fútbol y otros deportes, conforme con el Acuerdo Municipal 018 de 14 de agosto 14 de 1975. Dejó ver que, dada su calidad de quejoso, se le ha impedido ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que: “la decisión inhibitoria constituye una denegación de justicia”, máxime que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que, dado lo preliminar del proceso disciplinario, no existen sujetos procesales, pues tal calidad solo será asumida por el disciplinado en caso de que se profiera auto de apertura de investigación o la orden de vinculación, de cara a lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 1952 de 2019, lo que no ha ocurrido al interior de la referida actuación. Finalmente, en atención a que el magistrado a cargo del proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600 no se pronunció durante el traslado de la acción constitucional, sostuvo que había lugar a dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Corolario de lo anterior, impetró revocar el fallo de primera
dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Corolario de lo anterior, impetró revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, acoger sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es 4CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Hernando Cordero Vásquez, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Hernando Cordero Vásquez, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras considerar que carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar, mediante el presente mecanismo constitucional, el auto inhibitorio adoptado el 23 de febrero de 2023, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600, en el cual ostenta la calidad de quejoso. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, se establecerá si, en efecto, el accionante carece de legitimación en 5CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez la causa por activa para promover el presente mecanismo constitucional; en caso afirmativo, se confirmará el fallo recurrido; empero, en caso negativo, se abordará el análisis de la decisión censurada, de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De la legitimación en la causa por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De la legitimación en la causa por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: (i) directamente por la persona presuntamente afectada; (ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; (iii) por intermedio de apoderado; (iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente; y, (v) por el Defensor del 6CUI: 11001023000020230029201
agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente; y, (v) por el Defensor del 6CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce directamente, quien estime socavadas sus prerrogativas constitucionales debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada (CC T – 131/2007), pues , dado el carácter eminentemente preventivo del mecanismo excepcional, lo que se busca es : «garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.» (CC T – 176/2011). Conforme con el panorama esbozado y, de cara al caso sometido a análisis de esta Sala, se concluye que, contrario a lo considerado por el a quo, el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente demanda de tutela, con independencia de que en el proceso disciplinario no ostente la calidad de sujeto procesal, a voces de lo preceptuado en el artículo 110, parágrafo 1º, de la Ley 1952 de 2019.
promover la presente demanda de tutela, con independencia de que en el proceso disciplinario no ostente la calidad de sujeto procesal, a voces de lo preceptuado en el artículo 110, parágrafo 1º, de la Ley 1952 de 2019. Así, es la misma disposición en cita la que habilita al quejoso, en este caso hoy accionante, para: «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio»; en esas condiciones, es claro que las decisiones adoptadas en curso del referido trámite son de su interés y, por tal motivo, lo faculta para promover este mecanismo de amparo excepcional; distinto es que, tratándose de las providencias que no resuelven de fondo el asunto, verbigracia, auto inhibitorio, no pueda interponer recurso alguno, lo que lo 7CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez habilita para interponer la demanda de tutela y, a través de ésta, censurar tal determinación. Corolario de lo anterior, estima esta sede judicial que en el sub examine el presupuesto de la legitimación en la causa por activa está satisfecho, lo que permite avanzar en el estudio del caso sometido a consideración por vía de impugnación. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al
De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por
derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa, desde ya, que habrá de modificarse el fallo de primer grado, por las razones que se pasan a esbozar. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 9CUI: 11001023000020230029201
Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 9CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por la Comisión Nacional de Disciplina al momento de proferir auto inhibitorio al interior del proceso disciplinario que promovió en contra de un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra el referido proveído no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión3; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia censurada, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, data del 23 de febrero de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; (iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes;
judiciales; (iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; 3 Ley 1952 de 2022, «Artículo 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.». 10CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez (v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia.
especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. Con ese norte, se tiene que, en el presente asunto, el actor cuestiona el auto de 23 de febrero de 2023 , mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina resolvió: “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra (…) [d]el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (…)”, tras concluir que la misiva presentada por el quejoso: “no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario por encontrarnos frente de hechos presentados en forma «inconcreta y difusa», uno de los supuestos establecidos legalmente para dictar auto inhibitorio”, esto es, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. 11CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez En el mismo proveído, la autoridad disciplinaria, luego de hacer unas precisiones generales en punto de la facultad con que cuenta para adoptar decisión inhibitoria y el alcance de ésta figura, puntualizó que su análisis estaría limitado al proceso con radicación 6800111020002019 0046900 que cursó en contra del Juez 3º Administrativo de Bucaramanga y que tuvo su génesis en la queja que aquel promovió en su contra; trámite
análisis estaría limitado al proceso con radicación 6800111020002019 0046900 que cursó en contra del Juez 3º Administrativo de Bucaramanga y que tuvo su génesis en la queja que aquel promovió en su contra; trámite dentro del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió auto de archivo el 12 de agosto de 2022, luego de agotarse las etapas de indagación preliminar y apertura de la investigación. Enseguida, trajo a colación los términos de la queja propuesta por el quejoso -hoy accionanteen contra de esa determinación, que es la que fundamentó el adelantamiento del proceso que terminó con decisión inhibitoria, ahora censurada vía tutela. Frente a esa queja, manifestó que: “es evidente que el quejoso planteó una serie de conjeturas en relación con la posible comisión de conductas punibles en cabeza del funcionario denunciado, por disponer el archivo de una investigación disciplinaria y, aunque omitió referir qué aspectos consideró irregulares, es claro que su queja estuvo motivada por el sentido de una decisión judicial (…) [empero] no parece razonable inferir, sin prueba alguna y sobre argumentos carentes de sentido, que se presentó una situación irregular, o que fue proferida una decisión contraria a derecho, pues no toda inconformidad de interpretación sobre una decisión judicial puede constituir a posteriori un reproche de índole disciplinario, los jueces y magistrados en Colombia se encuentran cobijados por el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que expresa que únicamente pueden ser revisadas en
disciplinario, los jueces y magistrados en Colombia se encuentran cobijados por el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que expresa que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables».”. A partir de tales razonamientos, se itera, adoptó auto inhibitorio, no sin antes precisar que: “esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo 12CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez a que no decidió de fondo el asunto, si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda.”. A partir de lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada individualizó el motivo de disenso y lo abordó en sus consideraciones, sólo que, contrario a lo pretendido por la parte demandada, resultó ser adversa a sus pretensiones, en la medida que la autoridad disciplinaria consideró que a partir de la queja propuesta por el actor, no existía mérito suficiente para iniciar un proceso de tal naturaleza, lo que imponía adoptar el proveído que ahora cuestiona -auto inhibitorio-. En tales condiciones, la decisión censurada no desborda el margen de razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
de razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 13CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso disciplinario y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la concurrencia de alguna causal de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual pretende que se dé al traste lo actuado en aquel escenario, no encuentra vocación de prosperidad.
causal de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual pretende que se dé al traste lo actuado en aquel escenario, no encuentra vocación de prosperidad. En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y derivó de la valoración propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política ; lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente al fallo cuestionado. No obstante, de acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el numeral 1° de la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela, para, en su lugar, negar el amparo impetrado, dada la razonabilidad de la decisión censurada vía tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 14CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el sentido de negar el amparo impetrado por Hernando Cordero Vásquez.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI: 11001023000020230029201 Tutela de 2ª instancia nº. 131625 Hernando Cordero Vásquez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16