CSJ - STP7406-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7406-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7406-2021 Radicación n° 116876 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Nelly Pérez Ulloa, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 17 de marzo por la Sala de Casación Laboral , por medio del cual desestimó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil que dio origen a este procedimiento constitucional.Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que formuló demanda civil contra Myriam Stella Álvarez Cepeda, Erick Andrés Pérez Álvarez, IC Constructora S.A.S. y Promotora Nueva Granada S.A., para que se declare la simulación relativa de tres contratos de compraventa de bienes inmuebles. El asunto en comento se asignó por reparto al Juez Cuarto Civil del
Granada S.A., para que se declare la simulación relativa de tres contratos de compraventa de bienes inmuebles. El asunto en comento se asignó por reparto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 19 de enero de 2019. Contra la anterior decisión, la demandante –aquí convocante– presentó recurso de apelación y por medio de fallo de 23 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Inconforme con la providencia de segunda instancia , la actora formuló recurso extraordinario de Casación, no obstante, a través de auto de 13 de noviembre de 2019 el ad quem lo negó, al estimar que la recurrente no acreditó su interés jurídico para recurrir, dado que no demostró el valor actualizado de los inmuebles objeto de controversia, mediante el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso. La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Tribunal decidió de manera desfavorable el primero y mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala de Casación declaró bien denegada la alzada. En criterio de la proponente, la Sala de Casación Civil se equivocó al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues le exigió un documento que no pudo aportar, en tanto «los demandados no permitirían el ingreso de un perito para cumplir el requisito de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso». Por otra parte, afirma que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia absolutoria del a quo,
requisito de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso». Por otra parte, afirma que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, dado que valoró las pruebas de manera inadecuada y pasó por 2Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa alto que los presupuestos de la acción de simulación sí se acreditaron. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores y que se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y (ii) el fallo que el ad quem profirió en el proceso de simulación. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de marzo de 2021, por una parte, negó el amparo invocado por la libelista, al considerar que la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, referente a que declaró bien denegado el recurso extraordinario por falta de interés para recurrir, se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Por otra, declaró improcedente la protección demandada, pues dispuso que la parte accionante no
sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Por otra, declaró improcedente la protección demandada, pues dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no agotó el mecanismo extraordinario de la casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la libelista en el proceso cuestionado. 3Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de apoderada especial, quien, además de insistir en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, para la prosperidad de la demanda de amparo, destacó que el monto de sus pretensiones en el proceso refutado fue estimado «en una suma superior a los $500.000.000». Advirtió que, si la cuantía no superaba el umbral de los 1000 SMLMV, ello significa que la acción de amparo satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no procedía casación. Por ende, «debió entrarse a analizar el derecho fundamental al debido proceso impetrado contra las sentencias de fondo, emitidas tanto en primera como en segunda instancia». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos
fundamental al debido proceso impetrado contra las sentencias de fondo, emitidas tanto en primera como en segunda instancia». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Nelly Pérez Ulloa . Pues, de un lado, dispuso 4Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa que la providencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de casación promovido por la libelista al interior del proceso objetado es razonable. De otro, argumentó que no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad frente a la sentencia de segundo grado emitida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que no interpuso casación. En relación con el primer tópico a estudiar (razonabilidad del auto criticado), esta Sala de Decisión de
el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que no interpuso casación. En relación con el primer tópico a estudiar (razonabilidad del auto criticado), esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,
CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la 5Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiado el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil , se advierte que el mismo contiene motivos razonables. Pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. El citado cuerpo colegiado, luego de analizar los antecedentes del caso y determinar el problema jurídico a desatar (establecer si el Tribunal se equivocó o no al negar el recurso extraordinario de casación), citó el artículo 338 del Código General del Proceso e indicó que de conformidad con esa normativa el recurso extraordinario es procedente en litigios en los que las pretensiones sean económicas, siempre que «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv (…)». Así, explicó que en los procesos de simulación el interés se determina con la cuantía de «los fundos objeto de los negocios supuestamente fingidos» y las pretensiones indemnizatorias que se soliciten en la demanda. Seguidamente, revisó el expediente y constató que la interesada «se limitó a formular y estimar el valor de los predios por su ubicación en una zona específica de Bogotá, con una consideración apenas especulativa».
Seguidamente, revisó el expediente y constató que la interesada «se limitó a formular y estimar el valor de los predios por su ubicación en una zona específica de Bogotá, con una consideración apenas especulativa». 6Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa Sin embargo, no aportó algún elemento de convicción que indicara su valor real y tampoco presentó dictamen pericial que lo evidenciara, pese a que estaba facultada para hacerlo, conforme el artículo 339 del Código General del Proceso. De ese modo, concluyó que la recurrente no cumplió con la carga procesal de acreditar el precio de los inmuebles y su interés jurídico para interponer el recurso extraordinario. Por tanto, el Tribunal acertó al negar el medio de impugnación en comento. En palabras de la mencionada autoridad: (…) Por tanto, el juzgador cumplió con la exigencia de fijar el requisito establecido en el canon 339 ídem; como es determinar el interés, con las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, luego de examinadas, ninguna contenía su valor, o por lo menos, no permitía calcularlo, por la falta de experticia allegada en su oportunidad por la recurrente. Lo anterior, porque la interesada, sin ningún apoyo probatorio, se limitó a formular y estimar el valor del predio por su ubicación en una zona específica de Bogotá, con una consideración apenas especulativa, basada en un pronóstico inmobiliario sobre el
limitó a formular y estimar el valor del predio por su ubicación en una zona específica de Bogotá, con una consideración apenas especulativa, basada en un pronóstico inmobiliario sobre el supuesto costo de la vivienda en el sector, aspecto que no atiende, por ejemplo, prima facie, otras variables como la oferta, la demanda, el estado actual del bien, etc.; elementos todos de una verdadera experticia. Pretendió demostrar el valor del predio con su propio dicho, al margen de las exigencias probatorias. Así las cosas, hubo omisión de acreditar el justiprecio mediante una peritación, necesaria para tasar los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación se pretendía, en particular, porque no obraba en el expediente elemento de juicio que permitiera su cálculo, según se dijo (…). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la 7Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Nelly Pérez Ulloa son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del 8Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
8Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Igualmente, se comparte el criterio del A quo constitucional, referente a que en la tutela la actora adujo la «imposibilidad» de aportar el dictamen exigido para recurrir en casación. Sin embargo, no presentó pruebas que den cuenta de esa afirmación. En relación con el segundo tópico (estudio de fondo de la sentencia emitida por el Tribunal accionado), ha de indicarse que la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la
evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por Nelly Pérez Ulloa, puesto que 9Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de aportar el dictamen pericial idóneo para demostrar, conforme lo destacó en su impugnación, que el monto de sus pretensiones fue estimado «en una suma superior a los $500.000.000», con el objeto de atacar la referida determinación de segundo grado y obtener, por esa vía extraordinaria, el estudio de fondo de su asunto, con base en los preceptos 338 y 339 del Código General del Proceso. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo la memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ
pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144). Así las cosas, la demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, con fundamento en el referido dictamen pericial. 10Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. De ese modo, resulta improcedente entrar a estudiar de fondo la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso por el cual protesta la recurrente. Pues, ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso por el cual protesta la recurrente. Pues, ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª instancia nº 116876 CUI 11001020500020210036602 Nelly Pérez Ulloa RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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