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CSJ - STP7406-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7406-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7406-2022 Radicación N. 124471 Acta n.° 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA LORENA FAJARDO ARIZA, contra la Sala de Descongestión Laboral n. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, a la seguridad social, entre otros, 1 Presidida por el H. Magistrado, Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y que profirió la providencia CSJ SL266-2022, rad. 81970, de 24 de enero de 2022, Sala integrada por los Magistrados Ana María Muñoz Segura y Omar De Jesús Restrepo Ochoa.CUI 1101020400020220114800

Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA dentro del proceso laboral radicado con número 110013105011-2015-00292-01.

2. En tal actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia.

II.HECHOS

3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la

demanda se circunscriben a los siguientes: -. La accionante DIANA LORENA FAJADO ARIZA en

de la referencia.

II.HECHOS

3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la

demanda se circunscriben a los siguientes: -. La accionante DIANA LORENA FAJADO ARIZA en nombre propio y en representación de su menor hijo S.F.S.F., promovió proceso ordinario contra Colpensiones, con el objeto de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su esposo Luis Salomón Santoyo Velasco, ocurrido el 22 de noviembre de 2010.

-. El 1° de diciembre de 2017, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual su apoderado elevó recurso de apelación. 2CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA -. De manera que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2018, confirmó la decisión del juez laboral de primera instancia. -. Por ello, esa decisión fue recurrida en casación por la parte demandante y mediante providencia CSJ SL266-2022, rad. 81970, de 24 de enero de 2022, la Sala de Descongestión Laboral n. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.

4. Inconforme con la anterior determinación, la

Laboral n. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.

4. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos superiores, y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos:

(i) En su caso debía reconocerse en su favor la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y laboral, en la medida que su esposo falleció en vigencia de la Ley 797 de 2033, sin acreditar el mínimo de semanas cotizadas antes del deceso, pero acreditó haber cotizado 650,85 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994. (ii) Para el momento del fallecimiento de Luis Salomón Santoyo Velasco, ellos, se encontraban en condición de vulnerabilidad, pues dependían económicamente de él, por lo que, se convirtió en madre cabeza de familia del menor S.F.S.F., de 2 años. 3CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

(iii) Como la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen posturas diferentes en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, es necesario que en virtud al principio de igualdad se dé

relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, es necesario que en virtud al principio de igualdad se dé aplicación al precedente Constitucional.

5. Por todo lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL266-2022, rad. 81970, de 24 de enero de 2022 y disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

8. Con auto de 6 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Sala accionada, y los vinculados expusieron lo siguiente: 9.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de esta Corporación, manifestó que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la promotora de amparo,

4CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA ciñéndose a los precedentes trazados por la Sala en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la SL1040-2021, en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, de donde, concluyó la Corte que no era dable

sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la SL1040-2021, en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, de donde, concluyó la Corte que no era dable acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y al amparo de la condición más beneficiosa, comoquiera que el fallecimiento del causante ocurrió el 22 de noviembre de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Explicó que, sobre el particular, la Sala tiene adoctrinado, que el principio solo permite la revisión de la norma inmediatamente anterior al momento del óbito, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre todas aquellas regulaciones legales que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la mencionada Ley 797 de 2003, pues a falta de un régimen de transición, este emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre el anterior y el nuevo precepto, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta. 9.2 Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó s e declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral. Destacó que la tutela no es un instrumento que tenga 5CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral. Destacó que la tutela no es un instrumento que tenga 5CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA como finalidad reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, las que fueron atendidas, en todo caso, por medio de providencias que resolvieron el asunto, que no fueron ilegítimas o arbitrarias, en la medida que no se observa la configuración de causal de procedibilidad específica alguna y que, tras su emisión, se consolidó el fenómeno de cosa juzgada en el asunto objeto de acción de tutela. 9.3 La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal expuso que no ejerció labor de intervención en el curso del proceso al que se alude en la acción de tutela, por lo que, no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado algunos de los derechos referidos por el accionante. 9.4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante.

10. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

de la accionante.

10. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

6CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.

12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL266-2022, rad. 81970, de 24 de enero

de 2022, mediante la cual, la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

la providencia CSJ SL266-2022, rad. 81970, de 24 de enero de 2022, mediante la cual, la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 6 de febrero de 2018 que, a su vez, confirmó la de 1° de diciembre de 2017 del Juzgado 32 Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial; instancias que absolvieron a Colpensiones de las pretensiones de la demanda que instauró DIANA LORENA FAJARDO ARIZA en nombre propio y en representación der 7CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA su menor hijo S.F.S.F., con la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al no casar la sentencia de instancia que no accedió a las pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la referida prestación vitalicia, y al no encontrar que en su caso debía aplicarse el denominado principio de la condición más beneficiosa y reconocerse la pensión en su favor, al satisfacer los requisitos de los

encontrar que en su caso debía aplicarse el denominado principio de la condición más beneficiosa y reconocerse la pensión en su favor, al satisfacer los requisitos de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

14. Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2015-00292-01, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado 8CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la

irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

15. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de DIANA LORENA FAJARDO ARIZA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo S.F.S.F, además, se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno.

Igualmente, el de la inmediatez, ya que, la sentencia CSJ SL266-2022, rad. 81970, fue proferida el 24 de enero de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 3 de junio del año que avanza, luego, transcurrieron 4 meses y 7 días.

CSJ SL266-2022, rad. 81970, fue proferida el 24 de enero de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 3 de junio del año que avanza, luego, transcurrieron 4 meses y 7 días.

16. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.

10CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

17. Lo anterior por cuanto, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 17.1 En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, actuación procesal, el cargo único y réplicas de las partes en sede de casación, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acertó al confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de fallar en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al trámite, así como en el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso concreto. 17.2 Frente a ello, determinó que el problema jurídico planteado en casación se circunscribía en «determinar si el juez plural vulneró la ley sustancial al no adelantar el estudio de la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de

17.2 Frente a ello, determinó que el problema jurídico planteado en casación se circunscribía en «determinar si el juez plural vulneró la ley sustancial al no adelantar el estudio de la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.» Planteado el asunto a resolver, la Corporación demandada exhibió la siguiente argumentación para descartar la necesidad de casar la sentencia del Tribunal de Bogotá. Primero, recordó que esa Sala especializada ha adoctrinado, de tiempo atrás que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente 11CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA para la fecha en la cual devino el fallecimiento del pensionado o afiliado. Luego, continuó: «En este momento, es importante recordar que, por regla general, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 22 de noviembre de 2010, y, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003, pero, como el causante no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, solicita la aplicación del principio mencionado. Por consiguiente, fuerza recordar, como lo tiene establecido esta Corte, que el principio invocado solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre todas aquellas regulaciones legales que no se

esta Corte, que el principio invocado solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre todas aquellas regulaciones legales que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, además, que a falta de un régimen de transición, este emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que los preceptos actuales exigen. Así quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, y reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, donde se consignó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma 12CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza

inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja elvalor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que

1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para 13CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya

determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.» (Subrayas fuera del texto).

18. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada entendió que con fundamento

14CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA en la valoración de las pruebas y en consideración a la jurisprudencia sentada por la esa misma Sala de Casación Laboral, no se encontraban satisfechos los requisitos de la norma vigente al momento del fallecimiento del causanteLey 797 de 2003 -, ni en la inmediatamente anterior al mismo -Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990-, al igual que tampoco, aquella cuya aplicación ahora demanda,

Ley 797 de 2003 -, ni en la inmediatamente anterior al mismo -Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990-, al igual que tampoco, aquella cuya aplicación ahora demanda, nuevamente, la accionante en esta acción de tutela -Decreto 758 de 1990-, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no satisfacer, en ninguna de esas posibilidades, la cantidad de semanas cotizadas para poder adquirir ese derecho, estas son, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento.

19. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.

20. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la demandante.

15CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

21. Argumentos como los presentados por la accionante

pretensiones de la demandante. 15CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia

DIANA LORENA FAJARDO ARIZA

21. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

22. Adicionalmente, la sentencia CSJSL4640 del 27 de septiembre de 2021, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende

la accionante DIANA LORENA FAJADO ARIZA.

23. Finalmente, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por DIANA

LORENA FAJADO ARIZA.

16CUI 1101020400020220114800

y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por DIANA

LORENA FAJADO ARIZA.

16CUI 1101020400020220114800 Radicado interno Nro. 124471 Primera instancia DIANA LORENA FAJARDO ARIZA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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