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CSJ - STP7406-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7406-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7406-2023 Radicación n°. 131941 Acta 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUTH

MERY CORTÉS OROBIO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No 2

DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No 76001310500620160032500.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230138800

Número interno 131941 Tutela primera instancia

RUTH MERY CORTÉS OROBIO

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, RUTH MERY CORTÉS OROBIO nació el 8 de septiembre de 1958; cotizó al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - del 31 de octubre de 1990 al 31 de mayo de 2001; posteriormente efectuó aportes discontinuos al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2014.

4. Producto de una « insuficiencia venosa de miembros inferi ores» e

ahorro individual con solidaridad – RAIS - entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2014.

4. Producto de una « insuficiencia venosa de miembros inferi ores» e «hipertensión arterial», fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – JRCI - del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral – PCL - del 60,83 %, con fecha de estructuración 19 de octubre de 2012.

5. El 11 de julio de 2014, el 14 de mayo de 2015 y el 7 de abril de 2016, solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, peticiones que fueron resueltas de manera negativa.

6. El 15 de julio de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., la que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el Rad. 76001310500620160032500; despacho que a través de la Sentencia No. 347 del 29 de noviembre de 2017, resolvió condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la señora RUTH MERY CORTÉS OROBIO, la pensión de invalidez a partir del 19 de octubre de 2012, el respectivo retroactivo y le autorizó descontar lo relacionado con salud.

7. Por apelación de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de septiembre de 2021,

lo relacionado con salud.

7. Por apelación de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, dispuso confirmar lo referente a la pensión, reajustar el retroactivo y fijar en $908.526 la mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2021.CUI 11001020400020230138800

Número interno 131941 Tutela primera instancia

RUTH MERY CORTÉS OROBIO

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8. Inconforme con lo resuelto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., acudió al recurso extraordinario de

casación, el que fue resuelto por la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo SL747-2023, del 27 de marzo de 2023, en el cual dispuso casar la sentencia del 30 de septiembre de 2021, en sede de instancia revocar la de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

9. Contra la anterior decisión RUTH MERY CORTÉS OROBIO presentó acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, vida en condiciones de dignidad y mínimo vital.

9.1. Estimó que la Sala de Descongestión Laboral No. 2, pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a personas con enfermedades crónicas o degenerativas; así como la teoría de la condición más beneficiosa, especialmente la consideración referente a que “El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el

pensión de invalidez a personas con enfermedades crónicas o degenerativas; así como la teoría de la condición más beneficiosa, especialmente la consideración referente a que “El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima”.

10. Como pretensiones requirió se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, proferir nueva sentencia judicial en la que se mande a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A.: reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de octubre de 2013, fecha emisión del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral o del 31 mayo de 2014; que corresponde a la última semana cotizada al S.G.P.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230138800

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11. Mediante auto del 12 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral solicitó negar el amparo requerido, por cuanto la decisión cuestionada se basó en la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral; además,

amparo requerido, por cuanto la decisión cuestionada se basó en la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral; además, recordó los principales argumentos de la providencia cuestionada y afirmó que al estar demostrado que la accionante no cumplió con los supuestos fácticos para ser acreedora de la prestación pensional deprecada, debía sin lugar a equívocos negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez.

13. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, no se pronunció de fondo sobre el tema de tutela, y solo informó que no cuenta con el expediente, pues no le ha sido devuelto luego de surtirse el recurso extraordinario de casación.

14. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, informó que verificada su base de datos no se encontró que la accionante estuviera afiliada a esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. La abogada María Eugenia Upegui Satizábal, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral, apoyó las pretensiones de la misma, con base en la jurisprudencia que se citó en la demanda de tutela y la condición de enfermedad que CORTÉS OROBIO padece.

16. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.CUI 11001020400020230138800

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CONSIDERACIONES

Competencia.

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUTH MERY CORTÉS OROBIO, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al

providencias judiciales.

19. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –CUI 11001020400020230138800

Número interno 131941 Tutela primera instancia RUTH MERY CORTÉS OROBIO 6 ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 19.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

20. RUTH MERY CORTÉS OROBIO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 27 de marzo de 2023, casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 30 de septiembre de 2021, que a su vez confirmó la proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230138800

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7 Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, revocó lo dispuesto y le negó

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7 Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, revocó lo dispuesto y le negó finalmente la pensión de invalidez reconocida por las instancias.

21. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan su procedencia, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.

21.1. Inicialmente la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, determinó como problema jurídico a resolver: “…si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa , la peticionaria tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1° de la Ley 860 de 2003.” (Negrilla fuera del texto). 21.2. Enseguida aclaró lo que esa Sala conoce como condición más beneficiosa, así: “Esta Corporación, en tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivado del artículo 53 superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in

beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivado del artículo 53 superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude al primero, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.” (Negrillas fuera del texto). 21.3. Para determinar el alcance de esta figura, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3550-2022, que fueron reiteradas en la CSJ SL4294-2022, en el siguiente sentido:CUI 11001020400020230138800 Número interno 131941 Tutela primera instancia RUTH MERY CORTÉS OROBIO 8 […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de

parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que , si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017. Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plusacomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plusultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera:

1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores,CUI 11001020400020230138800

Número interno 131941 Tutela primera instancia RUTH MERY CORTÉS OROBIO 9 puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los

pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional , de por sí, de larga duración.” (Negrilla fuera del texto). 21.4. En lo que tiene que ver con la posición asumida por la Corte Constitucional en cuanto a la mencionada figura jurídica, dijo: “Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la

apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017). La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras…”. (Negrilla fuera del texto).CUI 11001020400020230138800 Número interno 131941 Tutela primera instancia

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21.5. Ahora, sobre el lapso en el que sí podría haberse aplicado la figura de la condición más beneficiosa enunciada en la sentencia CSJ SL2358-2017, aclaró: “…en sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017 la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006 , eso significa que en el caso de la reclamante, no procede su aplicación por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la

tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006 , eso significa que en el caso de la reclamante, no procede su aplicación por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «19 de octubre de 2012», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia.” (Negrilla fuera del texto). 21.6. De lo citado se concluye que a pesar del lamentable estado de salud de la accionante, la Sala de Descongestión No 2, se afianzó en lo determinado por la Sala de Casación Laboral permanente, y concluyó que la “condición más beneficiosa” se da i) cuando no existe un régimen de transición entre dos normas que cambian las condiciones para pensionarse, ii) que la aplicada por el Tribunal de Cali fue la establecida entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, iii) que la pensión por invalidez se causa cuando con anterioridad a su determinación se han cotizado mínimo 50 semanas, iv) que la invalidez de la accionante se estableció en el año 2012, v) por lo tanto no se podía acudir de manera errada a establecer el derecho con base en la figura que feneció en 2006, seis años atrás, y vi) que no era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional y para ello se citarón providencias del año 2019 y 2020 que explican los motivos de separación de esos precedentes.

Constitucional y para ello se citarón providencias del año 2019 y 2020 que explican los motivos de separación de esos precedentes.

27. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral,

Sala de Descongestión No. 2, pues encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la pensión deCUI 11001020400020230138800 Número interno 131941 Tutela primera instancia RUTH MERY CORTÉS OROBIO 11 invalidez otorgada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuanto no era aplicable para este caso la figura de la condición más beneficiosa.

28. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.

29. Se impone entonces negar el amparo invocado, por las razones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230138800

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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