CSJ - STP7407-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7407-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7407-2021 Radicación n° 116887 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Freddy Ernesto Muñoz Martínez frente al fallo del 7 de mayo del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de Intervención Tardía de esta ciudad. Al trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá.CUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Manifiesta el libelista, que el 8 de abril de 2021, envío mediante el correo electrónico maria.sarmiento@fiscalia.gov.co solicitud dirigida a la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, con destino al radicado n.º 110016000050201600311 que se adelanta en su contra por el delito de hurto agravado, sin que a la fecha en que interpuso la presente acción constitucional, hubiera recibido respuesta alguna.
Bogotá, con destino al radicado n.º 110016000050201600311 que se adelanta en su contra por el delito de hurto agravado, sin que a la fecha en que interpuso la presente acción constitucional, hubiera recibido respuesta alguna. Detalló, sobre los puntos que abarcan su solicitud: - Designación de un defensor público, solicitud, que dijo, ya había elevado ante el sistema de defensoría del pueblo de esta ciudad y de la cual aportó copia en la que se observa sello de radicación ante la regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo de fecha 22 de abril de 2021. - Recordó que en audiencia pidió perdón a la presunta víctima Cristina Muñoz Acosta a quien ofreció la suma de $ 1.500.000, como indemnización y con ánimo conciliatorio. - La víctima solicitó la suma de $ 10.000.000, que no comprende a qué corresponden. - Solicitó declarar la caducidad de la querella según lo contempla el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, porque la víctima tuvo conocimiento de los hechos desde el año 2012. - Solicitó declarar la prescripción de la acción penal. - Por último, enfatizó en que su interés es solucionar de manera conciliada, sin embargo, la víctima no ha querido aceptar ningún acuerdo. Por lo anterior, demanda, en amparo de sus derechos de petición, debido proceso y defensa: i) declarar la caducidad de la querella; ii) declarar la prescripción de la acción, pues, la denunciante conoció sobre la ocurrencia de los hechos desde el
petición, debido proceso y defensa: i) declarar la caducidad de la querella; ii) declarar la prescripción de la acción, pues, la denunciante conoció sobre la ocurrencia de los hechos desde el año 2012, pero sólo hasta el año 2016 interpuso la querella; iii) ordenar al despacho Fiscal accionado, abrir los espacios para una conciliación; iv) designar un auxiliar de la justicia que realice una liquidación correcta y v) nombrar un defensor público.»CUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Como punto de partida, aclaró que en el presente caso la discusión giraba en torno a la transgresión del derecho al debido proceso y no respecto de la garantía de petición. Acto seguido, estableció que la Fiscalía accionada desconoció el término fijado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto por integración normativa, toda vez que no atendió las solicitudes elevadas por el actor el 8 de abril de 2021. En este punto, aclaró que a pesar de que la autoridad convocada manifestó que no recibió petición alguna del accionante, se demostró su efectiva presentación, a través de fotos de capturas de
a pesar de que la autoridad convocada manifestó que no recibió petición alguna del accionante, se demostró su efectiva presentación, a través de fotos de capturas de pantallas aportadas por el gestor constitucional. Finalmente, estableció que la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, pues el 29 de abril de 2021 asignó a la abogada Olga Cecilia Castañeda Vargas, para que ejerza la defensa técnica dentro de la actuación penal que se sigue contra el accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente:CUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 4 «PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ. SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de esta ciudad, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, el 8 de abril de 2021, dentro del radicado n.° 110016000050201600311, en su condición de indiciado.»
IMPUGNACIÓN
FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, el 8 de abril de 2021, dentro del radicado n.° 110016000050201600311, en su condición de indiciado.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, debido a que el mismo no se pronunció respecto de las pretensiones puntuales elevadas en la demanda. Manifestó que para ampara en debida forma sus derechos, se debió ordenar la declaratoria de la caducidad de la querella, la prescripción de la acción penal, y la designación de una auxiliar de la justicia a fin de que efectué la liquidación de los perjuicios de la víctima. En ese orden, pidió que en sede de tutela se emita pronunciamiento de fondo sobre los anteriores tópicos. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia porCUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 5 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Freddy Ernesto Muñoz
se contrae en determinar si acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Freddy Ernesto Muñoz Martínez y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de Intervención Tardía de Bogotá dar contestación de fondo a las postulaciones elevadas por el accionante el 8 de abril pasado. A pesar de que el fallo de primer grado favorece los intereses del actor, su inconformidad gira en torno a la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes elevadas en el escrito de demanda, a través de las cuales busca que el juez constitucional de forma directa declare: i) la caducidad de la querella; ii) la prescripción de la acción penal; y iii) disponga la designación de un auxiliar de la justicia a fin de que lleve a cabo la valoración de los perjuicios causados a la víctima. Lo anterior, de acuerdo a lo pedido ante la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de Intervención Tardía de Bogotá el 8 de abril del año en curso. Pese a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primer grado, en el sentido de no extender la protección sobre los puntos señalados por el accionante, esto por no cumplirse frente a ellos el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Para tal efecto, se abordarán únicamente los motivos deCUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 6 desacuerdo del actor atendiendo su reclamo en sede de
Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 6 desacuerdo del actor atendiendo su reclamo en sede de impugnación, tal y como que pasa a exponerse. Debe recordarse que conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En virtud del carácter subsidiario, la acción no resulta viable cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19). El presupuesto de subsidiariedad no debe ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos,
dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios deCUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 7 defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). Descendiendo al caso objeto de debate, se encuentra que el accionante pretende que a través de esta vía excepcional, se ordene de forma directa la caducidad de la querella, la prescripción de la acción penal y se asigne un auxiliar de la justicia a fin de establecer el valor de los perjuicios sufridos por la víctima. Todo lo anterior, dentro de la acción penal seguida en su adversidad bajo el radicado nº110016000050201600311 por el delito de hurto agravado, la cual está en fase de indagación. Sobre ese particular, se tiene que de acuerdo al contenido del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es
penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En este contexto, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, para determinar el curso de laCUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 8 denuncia formulada en contra de Freddy Ernesto Muñoz Martínez y resolver postulaciones que son de su competencia exclusiva. De esta manera, se resalta que el proceso penal se encuentra en curso y, por tanto, es la accionada quien tiene la facultad legal para pronunciarse sobre dichos tópicos. Situación anterior que imposibilita la intervención del juez constitucional, en la medida en que la actuación de la autoridad competente no ha concluido. En ese orden, el amparo se torna improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad que revisten la acción de tutela.
autoridad competente no ha concluido. En ese orden, el amparo se torna improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad que revisten la acción de tutela. Ahora bien, se recuerda al accionante que el fallo de tutela de primer grado que amparó sus garantías constitucionales, dispuso que la accionada emitiera pronunciamiento de fondo acerca de las solicitudes que le fueron presentadas. Por tanto, con dicha orden el reclamo constitucional se suple en su totalidad, en la media en que la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, como la titular de la acción penal para adelantar la indagación deberá adoptar las determinaciones a que haya lugar. Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se demostró de qué forma elCUI 11001220400020210120201 Tutela 2a Instancia No. 116887 Freddy Ernesto Muñoz Martínez 9 mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte
T-226/07). Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001220400020210120201
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