CSJ - STP7408-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7408-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7408-2021 CUI 11001020500020200138202 Radicación n° 116895 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA , frente a la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, negó el amparo de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales y a los que denomina «protección en circunstancias de debilidad manifiesta» y “favorabilidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado elCUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 2 Municipio de Bucaramanga -demandado en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela-. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, «protección en circunstancias de debilidad manifiesta», estabilidad
forma como sigue: El convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, «protección en circunstancias de debilidad manifiesta», estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales y favorabilidad. Para respaldar su solicitud, refiere que el 3 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Municipio de Bucaramanga, para prestar sus servicios inicialmente como trabajador oficial en el cargo de Obrero grado I, no obstante, durante la vigencia del vínculo se desempeñó en varios cargos «hasta llegar a celador categoría III». Aduce que el 2 de mayo de 2002 (sic) su empleador finalizó el contrato de trabajo sin justa causa y no tuvo en cuenta que en dicha fecha su «esfera socio emocional estaba alterada», dado que estaba hospitalizado en una clínica siquiátrica y padecía: «Episodio Depresivo, Trastornos Mentales y del Comportamiento debido al uso de sustancias psicotrópicas y alcohol, y juego patológico». Explica que, a pesar de su condición de salud, el municipio no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara ineficaz la terminación del vínculo, se ordenara su reintegro y se le reconocieran los salarios que dejó de percibir desde la data del despido hasta la fecha del reintegro. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del
reintegro y se le reconocieran los salarios que dejó de percibir desde la data del despido hasta la fecha del reintegro. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019.CUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 3 Manifiesta que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó a través de fallo del 27 de julio de 2020. Asegura que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues «una vez más desconoció su debilidad manifiesta» y pasó por alto las pruebas que aportó y que acreditaron que su despido fue injusto e ilegal. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto el fallo del ad quem y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que la decisión cuestionada no es “arbitraria o caprichosa” ni se muestra “lesiva de garantías fundamentales”, pues las autoridades judiciales abordaron adecuadamente el problema jurídico propuesto. Por el contrario, luego de referirse al contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del
fundamentales”, pues las autoridades judiciales abordaron adecuadamente el problema jurídico propuesto. Por el contrario, luego de referirse al contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que, los motivos que llevaron a negar la pretensión no fue, como lo indica el accionante, su condición física o síquica.
Puntualizó que, se descarta la existencia de perjuicios irremediables, por cuanto, de acuerdo con la intervención de la Alcaldía de Bucaramanga, efectuada durante el trámite de esta acción de tutela, JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA en la actualidad está nuevamente vinculado con elCUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 4 municipio y desempeña el cargo de auxiliar de servicios generales. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, el A-quo no analizó el verdadero escenario constitucional propuesto, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, no se pronunciaron de fondo sobre el debate jurídico puesto a su consideración. Esto es, que, su “contrato de trabajo”, el que aduce, correspondía a uno “indefinido”, fue finalizado cuando se encontraba hospitalizado, esto es, cobijado por la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, procedía dar aplicación al artículo 26 de la Ley 489 de 1998 1, en virtud del cual, debió
encontraba hospitalizado, esto es, cobijado por la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, procedía dar aplicación al artículo 26 de la Ley 489 de 1998 1, en virtud del cual, debió impartirse no solamente una orden de reintegro, sino el pago de los salarios dejados de percibir y de una indemnización. Sobre esa base, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y “ordenar a las autoridades accionadas proferir una sentencia de reemplazo en favor de mis derechos e intereses”. CONSIDERACIONES 1 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad”CUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 5 De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes en sentencias del 25 de septiembre de 2019 y 27 de
la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes en sentencias del 25 de septiembre de 2019 y 27 de julio de 2020, en grado de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la pretensión de ineficacia de la terminación de vínculo laboral, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 26 de la Ley 489 de 1998. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un procesoCUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 6 judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el
funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones seanCUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 7 mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables
verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se desprende que la inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no abordaron el verdadero problema jurídico propuesto por esa vía laboral ordinaria. Ello, por cuanto su pretensión giró en torno a que se declarara que la demandada -municipio de Bucaramangadesconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1987 2 y, por ende, al estar probado que la terminación de la relación laboral ocurrió cuando estaba hospitalizado por una afectación de su salud mental, estaban dados lo presupuesto para, en virtud de 2 “[…] ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo”CUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 8 dicha normatividad disponer su reintegro. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas resultaron pronunciándose frente a un tema diferente, esto es, si había acreditado o no la condición de trabajador oficial. Pues bien, sobre el particular se puntualizará que no
autoridades judiciales accionadas resultaron pronunciándose frente a un tema diferente, esto es, si había acreditado o no la condición de trabajador oficial. Pues bien, sobre el particular se puntualizará que no existió la omisión alegada y lo que se evidencia es que, el actor no tiene claridad sobre un concepto jurídico que en este caso fue determinante y que culminó definiendo el asunto. En concreto, a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia que definió el asunto, es claro que, el primer aspecto que debía entrar analizarse era el relacionado con si, estaba probado o no que JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA ostentaba la condición de trabajador oficial, es decir que, la controversia jurídica tenía origen en un contrato de trabajo (artículo 1° de la Ley 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-). Solo en caso de que se probara tal condición, era posible, entrar a analizar de fondo, si la parte demandada había desconocido el artículo 26 de la Ley 489 de 1998, pues si no, básicamente, no podía acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral para la definición del asunto. Precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del análisis de las pruebas allegadas y de la aplicación de la jurisprudencia que ha definido quiénesCUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 9 pueden ser considerados como trabajadores oficiales, llegó a la conclusión de que JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA
Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 9 pueden ser considerados como trabajadores oficiales, llegó a la conclusión de que JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA no ostentaba dicha calidad, pues su vinculación con el municipio de Bucaramanga, no tenía origen en la “construcción y sostenimiento de obra pública, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no”. Situación que, como se anticipó, impidió continuar con el estudio del aspecto que extraña el accionante. Es decir, no es que se hubiese dejado de analizar por parte de las autoridades accionadas la totalidad del escenario jurídico propuesto en la demanda ordinaria laboral, simplemente que, al no haberse probado la calidad de trabajador oficial de JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA, no le estaba dado, entrar a pronunciarse de fondo en el marco de la jurisdicción ordinaria laboral. Las aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.CUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 10
asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.CUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 10 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020200138202 Interno 116895 Tutela Segunda Instancia 11
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria