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CSJ - STP7408-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7408-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7408-2022 Radicación Nº 124454 Acta No. 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MIREYA CAMPOS CIFUENTES, contra la sentencia de tutela del 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 112 Seccional.CUI 11001220400020220100801

Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes

II. HECHOS

2. La accionante MIREYA CAMPOS, afirmó lo siguiente: -. José Pancracio Guerrero Hernández –padrey Daniel Guerrero Martínez –hijofallecieron el 4 de febrero de 2021 y 6 de septiembre de 2020, respectivamente. -. Daniel Guerrero Martínez era el progenitor de la menor K.A.G.C., y por ello, es heredera del abuelo José Pancracio Guerrero Hernández. -. Como el fallecimiento de José Pancracio Guerrero Hernández ocurrió en donde habitaba, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y la investigación No. 110016000028202100356 correspondió a la Fiscalía 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y la investigación No. 110016000028202100356 correspondió a la Fiscalía 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, la cual, terminó con auto de archivo por muerte natural del causante. -. El día que se realizó el levantamiento del cadáver de José Pancracio Guerrero Hernández , funcionarios del CTI encontraron en el inmueble la suma de trescientos cincuenta y siete millones cuarenta y cinco mil pesos ($357’045. 000.oo), los cuales fueron depositados por la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a órdenes del Banco Agrario de Colombia, bajo el número de título No. A 7052731 y/o 400100007949250. 2CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes -. La Fiscalía 112 Delegada, mantiene bajo su custodia y disposición con ocasión a la investigación, el inmueble propiedad del José Pancracio Guerrero Hernández, ubicado en la Calle 60 No. 64-73 de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-520831. 8. -. Como K.A.G.C., es heredera de su abuelo por representación de su padre, mediante escritura pública N° 2609 del 22 de diciembre del año 2021, de la Notaria Única del Circulo de Tabio – Cundinamarca, se tramitó y adjudicó en sucesión intestada la cuota parte que le corresponde

2609 del 22 de diciembre del año 2021, de la Notaria Única del Circulo de Tabio – Cundinamarca, se tramitó y adjudicó en sucesión intestada la cuota parte que le corresponde sobre el título de depósito judicial No. A 7052731 y/o 400100007949250 y sobre el inmueble anteriormente identificado. -. Teniendo en cuenta que el resultado de la investigación arrojó que el deceso del señor Guerrero Hernández, fue por una causa natural, el gestor judicial de K.A.G.C., el 14 de octubre de 2021 y 14 de enero del año 2022 radicó derechos de petición ante la Fiscalía 112 Seccional, a fin de que procedieran a ordenar la entrega de los dineros depositados y el inmueble adjudicado en sucesión; no obstante, el despacho fiscal no se ha pronunciado. -. Es necesario que la Fiscalía 112 Seccional se pronuncie de fondo sobre lo peticionado, por cuanto los dineros y el inmueble ya fueron adjudicados conforme a la normatividad prevista para las sucesiones intestadas y la investigación culminó por atipicidad, por haber acaecido el 3CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes fallecimiento de José Pancracio Guerrero Hernández (q.e.p.d.), por causas naturales. De tal modo, nada tiene que hacer más la fiscalía restringiendo el disfrute y provecho de

Impugnación Mireya Campos Cifuentes fallecimiento de José Pancracio Guerrero Hernández (q.e.p.d.), por causas naturales. De tal modo, nada tiene que hacer más la fiscalía restringiendo el disfrute y provecho de los dineros y el inmueble, por lo tanto, debe emitir el título judicial y proceder con la entrega real y material del inmueble. -. Son personas de escasos recursos y la menor merece una mejor calidad de vida, máxime que, tiene derecho a disfrutar de la herencia deferida por sus ascendientes en el orden sucesoral. Además, también con la omisión de la fiscalía se está perjudicando a la señora Yolanda Páez Pérez, compañera permanente del señor José Pancracio Guerrero Hernández (q.e.p.d.).

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2022, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, al estimar que la Fiscalía 112 Seccional de esta ciudad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que respondió lo solicitado, en el sentido que informó el trámite que se encuentra adelantando, para poder adoptar una decisión frente a la entrega del título judicial.

Concluyó así que, en el marco de la investigación la Fiscalía 112 Seccional le informó el trámite que se generó con 4CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes motivo de la solicitud de entrega del título que reclama la accionante.

4CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes motivo de la solicitud de entrega del título que reclama la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la determinación la accionante solicitó (i) la nulidad de la actuación; (ii) la revocatoria de la decisión y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición y, (iii) la compulsa de copias en contra de los magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal

Superior de Bogotá.

5. Fundamentó sus pretensiones de la siguiente manera: 5.1 Se debe decretar la nulidad, por cuanto, no se integró el contradictorio de manera adecuada, pues no se vinculó (i) al Centro de Servicios Judiciales, el cual, según la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, es el encargado de entregar el título judicial, y por ello, se hacía necesario, conocer el trámite que le ha dado para gestionar dicha entrega; (ii) al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y el Juzgado 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, autoridades que se mencionaron en la respuesta que suministró la Fiscalía accionada, y (iii) a las señoras María Estrella Guerrero Hernández, en su calidad de hermana del causante Pancracio Guerrero Hernández y a la señora Yolanda Páez Pérez, compañera permanente del occiso.

5CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación

causante Pancracio Guerrero Hernández y a la señora Yolanda Páez Pérez, compañera permanente del occiso. 5CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes 5.2 Procede la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto, hizo mal la Sala de Decisión al considerar que la Fiscalía encartada no le ha trasgredido los derechos que invocó, pues la respuesta que suministró no es clara, en lo que tiene que ver con el trámite que le ha impartido a la entrega del título valor y del inmueble a la heredera universal del occiso, máxime, cuando al despacho fiscal se han allegado las escrituras públicas y auténticas que así lo acreditan. 5.3 Debe compulsase copias a los magistrados Juan Carlos Arias López, Efraín Adolfo Bermúdez Mora, y Fabio David Bernal Suárez, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto, el despacho ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional el 15 de marzo de 2022 y la resolvió dentro del término de los 10 días, esto es, el 29 de marzo de la misma anualidad; no obstante, no la notificó de manera inmediata sino hasta el 20 de abril, por lo que, se debe investigar las faltas cometidas.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes

7. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por MIREYA CAMPOS CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 112 Seccional.

8. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por la impugnante versa sobre la nulidad por la no vinculación del Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados 48 Civil Municipal de Bogotá, y 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, y las señoras María Estrella Guerrero Hernández y Yolanda Páez Pérez, hermana y compañera permanente del occiso, respectivamente, al trámite de tutela, ser abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto.

9. De la nulidad 9.1 Es importante partir por precisar que, la acción de tutela fue promovida contra la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá. 9.2 Luego, desde una perspectiva netamente objetiva,

9. De la nulidad 9.1 Es importante partir por precisar que, la acción de tutela fue promovida contra la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá. 9.2 Luego, desde una perspectiva netamente objetiva, el Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados 48 Civil Municipal de Bogotá, y 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, y las señoras María Estrella Guerrero Hernández y Yolanda Páez Pérez, hermana y compañera permanente del occiso, respectivamente, no fueron enlistados como partes accionadas. Tampoco la accionante

7CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes les endilgó alguna acción u omisión y ninguna pretensión frente a ellos fue planteada. 9.3 Ahora, esta Corporación (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 9.4 De manera que, la vinculación de terceros deviene del análisis de la necesidad de su convocatoria, que dependerá de la injerencia que pueda tener frente a los derechos cuya protección es solicitada o, si la decisión puede afectarle. 9.5 En el caso en concreto, como se indicó en precedencia ninguna acción u omisión la accionante endilga al Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados 48 Civil Municipal de Bogotá, y 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, y las señoras María Estrella Guerrero Hernández y Yolanda Páez Pérez, hermana y compañera permanente del occiso, respectivamente . Tampoco se evidencia que puede impartírsele alguna orden o directriz, ni 8CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes la pretensión que se invoca en este asunto afectaría a dicha Corporación, es decir, ningún menoscabo sufriría. 9.6 De ahí que, la discusión central verse sobre si la Fiscalía 112 Seccional suministró una respuesta oportuna, clara y precisa a las peticiones que le formuló el gestor judicial de K.A.G.C., el 14 de octubre de 2021 y 14 de enero del año 2022, tendiente a que le entregue el título de depósito

clara y precisa a las peticiones que le formuló el gestor judicial de K.A.G.C., el 14 de octubre de 2021 y 14 de enero del año 2022, tendiente a que le entregue el título de depósito judicial No. A 7052731 y/o 400100007949250 y el inmueble ubicado en la Calle 60 No. 64-73 de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-520831.8.

10. Del caso concreto 10.1 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.2 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para

9CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes evitar un perjuicio irremediable. 10.3 Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha

Impugnación Mireya Campos Cifuentes evitar un perjuicio irremediable. 10.3 Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.4 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 10.5 Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.6 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 10CUI 11001220400020220100801

entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 10CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 10.7 Ahora bien, descendiendo al sub examine, en relación con las peticiones radicadas el 14 de octubre de 2021 y 14 de enero del año 2022, ante la Fiscal 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá en la que la accionante a través de su apoderado solicita “la devolución o en su defecto la salvaguarda de los dineros que fueron hallados durante la inspección a la casa donde falleció el señor Guerrero

través de su apoderado solicita “la devolución o en su defecto la salvaguarda de los dineros que fueron hallados durante la inspección a la casa donde falleció el señor Guerrero Hernández y se encuentran bajo título de depósito judicial en el Banco Agrario No. A 7052731 y/o 400100007949250 por valor de $357.045.000 m/cte y el inmueble ubicado en la Calle 60 No. 64-73 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 5OS-520831 que obran dentro del asunto de la referencia y que conforman la masa sucesoral de la menor. Por lo consiguiente suplico respetuosamente abstenerse de entregar los mismos a personas que se acrediten con la calidad de herederos del señor José Pancracio Guerrero Hernández, en línea de secesión inferior a la que le 11CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes asiste a mi prohijada.”; la Sala advierte que no se encuentra conculcada la citada garantía constitucional. Lo anterior por cuanto mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2022, la Fiscal Seccional le comunicó al apoderado de la accionante, lo siguiente: “En atención a las solicitudes que usted ha elevado relacionada con la salvaguarda y entrega del título judicial constituido dentro del asunto de la referencia, y tal como se le ha informado de manera personal por parte del despacho, una vez sed (Sic) recibió la documentaciónconstituido dentro del asunto de la referencia, y tal como se le ha informado de manera personal por parte del despacho, una vez sed (Sic) recibió la documentacióncertificación de las escriturasse dispuso el trámite correspondiente para la obtención de la conversión del título judicial por parte del Centro de Servicios judiciales a la Fiscalía General de la Nación a efectos de proceder el despacho a pronunciarse sobre el particular.- Una vez se tenga información por parte de la dependencia de la Fiscalía General de la Nación. - oficina de títulos judiciales, se le comunicará la decisión oportunamente.” Aunado a lo anterior, obra en el expediente de tutela el correo electrónico del 20 de abril marzo de 2022, en el que, la Fiscal Seccional le informó al apoderado de MIREYA CAMPOS CIFUENTES, lo siguiente: “Dando alcance al contenido de su correo, a través del cual usted allega la documentación con la cual se acredita como apoderado de la señora YOLANDA PAEZ PEREZ, persona que ostenta la calidad de compañera permanente para con el hoy occiso (tal como se indica en el acta No. 04 de conciliación de 12CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes fecha 24 de febrero de 2014 aportada igualmente), y, en atención a su solicitud de fecha 26 de marzo de 2021, me permito informarle que esta delegada no es la competente para ordenar la entrega y/o devolución del título judicial

fecha 24 de febrero de 2014 aportada igualmente), y, en atención a su solicitud de fecha 26 de marzo de 2021, me permito informarle que esta delegada no es la competente para ordenar la entrega y/o devolución del título judicial constituido dentro de este asunto, habida cuenta que para el despacho debe de iniciarse el proceso de SUCESION y dicho título formaría parte de la masa sucesoral sobre la cual las personas que acrediten la calidad de herederos del hoy occiso, que vendrían a tener derecho a reclamar la herencia respectiva.

En caso de considerar usted que no le satisface la respuesta brindada por el despacho, de manera respetuosa se le invita a que eleve dicha solicitud ante el juez de garantías con el fin que sea dicho funcionario quien dirima tal situación. En estos términos se pronuncia el despacho.” Amén de lo anterior, obran los siguientes correos electrónicos: “De: Ofir Velandia Forero Enviado: viernes, 11 de marzo de 2022 3:19 p.m.

Para: Grupo Depositos Judiciales Centro ServiciosPaloquemao - Seccional Bogotá

Asunto: SOLICITUD CONVERSION TITULO JUDICIAL No.

400100007949660 Señores

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES - DEPOSITOS

JUDICIALES

13CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes Cordial saludo

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES - DEPOSITOS

JUDICIALES

13CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes Cordial saludo Adjunto al presente la solicitud relacionada con el título judicial de la referencia, deprecando de ustedes, se proceda a imprimírsele el trámite correspondiente y las resultas del mismo sea comunicado a este despacho, a fin de poder decisión dentro del caso que cursó ante esta delegada bajo el CUI 110016000028202100356.-- Allego copia del referido título judicial.” “De: Grupo Depositos Judiciales Centro ServiciosPaloquemao - Seccional Bogota Enviado: viernes, 11 de marzo de 2022 15:37

Para: Ofir Velandia Forero

Asunto: RE: SOLICITUD CONVERSION TITULO JUDICIAL

No. 400100007949660 Cordial saludo, Recibido. Procederemos a realizar la conversión. Una vez esté finalizado el procedimiento le informaremos por este medio. Atentamente, Andrés Quintero”

RE: SOLICITUD CONVERSION TITULO JUDICIAL No.

400100007949660 Grupo Depositos Judiciales Centro Servicios - PaloquemaoSeccional Bogota Lun 14/03/2022 14:48

Para: Ofir Velandia Forero Cordial saludo,

14CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes En atención a lo solicitado, me permito anexar registro de

Para: Ofir Velandia Forero Cordial saludo,

14CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes En atención a lo solicitado, me permito anexar registro de conversión del título judicial 400100007949660 por valor de $357.045.000 a la cuenta judicial número 110015001101. Lo anterior para los fines pertinentes. Atentamente, Andrés Quintero” 10.8 Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales de la demandante; pues, de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por parte de la Fiscalía accionada; quien, además, le informó el trámite que estaba adelantando ante el Centro de Servicios, el cual, se acreditó, pues en el expediente de tutela como se evidenció obra la gestión que ha adelantado la Fiscal delegada ante el Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios de Paloquemao, quien a su vez, también ha sido conteste a las peticiones de aquélla. 10.9 Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

15CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes

inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

15CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 2. (Textual). 10.10 Así las cosas, se encuentra plenamente probado que, la parte accionada ha suministrado respuestas de fondo a las peticiones radicadas por MIREYA CAMPOS CIFUENTES, a través de su apoderado. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

11. De la compulsa de copias en contra de los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, encargados de fallar la acción de tutela en primera instancia Adujo el impugnante que en el presente asunto se

magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, encargados de fallar la acción de tutela en primera instancia Adujo el impugnante que en el presente asunto se cometió una irregularidad, por cuanto, el fallo de tutela data del 29 de marzo de 2022, y no se notificó de manera 2 CC T-130/2014. 16CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes inmediata, sino que, ello ocurrió hasta el 20 de abril, por lo que, se deben investigar las faltas en que se incurrieron; no obstante, respecto a esta solicitud de compulsa de copias contra los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá , se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. NO DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, conforme lo requerido por la accionante, a través de su apoderado.

2. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

17CUI 11001220400020220100801 Radicado interno Nro. 124454 Impugnación Mireya Campos Cifuentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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