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CSJ - STP7408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7408-2023 Radicación n°. 132015 Acta 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230141000

Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 2

2. Manifestó el accionante JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO que el 25 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Angostura – Antioquia, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por hechos ocurridos en el año 2013.

3. Refirió que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 83 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito contaba con 240 días para presentar el escrito de acusación, pero

3. Refirió que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 83 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito contaba con 240 días para presentar el escrito de acusación, pero solo hasta el 12 de marzo de 2019 otra funcionaria radicó dicho documento, aunque no tenía competencia para ello. De lo anterior informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

4. Sostuvo que mediante Resolución No. DSA 01196 del 18 de marzo de 2019, la Dirección en mención declaró fundada la causal de impedimento del numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y solo hasta ese momento, designó a la nueva Fiscal para que presentara el escrito de acusación.

5. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que el 15 de octubre de 2021, inició la audiencia de que trata el artículo 339 ibídem, oportunidad en la que su defensor planteó las irregularidades presentadas con el escrito de acusación y pidió la preclusión, ante la Juez que en su criterio, compartía sus argumentos.CUI 11001020400020230141000

Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 3

6. Adujo que el 3 de octubre de 2022, un nuevo Juez decidió negar la petición de preclusión; decisión apelada por su apoderado, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 16 de noviembre de 2022, declaró improcedente la

la petición de preclusión; decisión apelada por su apoderado, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 16 de noviembre de 2022, declaró improcedente la alzada, al considerar que la Fiscalía no perdía competencia para presentar el escrito de acusación por vencimiento de términos sino el funcionario que tiene asignado el caso.

7. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del principio de limitación y de normas rectoras, dado que, no valoraron “en su conjunto el acervo probatorio”, ni analizaron en debida forma la situación planteada.

8. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas y en su lugar, se decrete la preclusión del proceso adelantado en su contra.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que por reparto del 10 de octubre de 2022, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por la defensa de VÁSQUEZ ARANGO, contra la decisión que negó la preclusión, el cual fue resuelto en auto del 16 de noviembre de 2022, declarando improcedente la alzada, pues no se advirtió irregularidad en la

presentación del escrito de acusación.CUI 11001020400020230141000 Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 4 9.1. Agregó que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que pidió negar la protección incoada.

10. La Fiscal 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal indicó que el 12 de marzo de 2019 (sic) se presentó el escrito de acusación, de acuerdo con la designación de un nuevo Fiscal por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 10.1. Refirió que con la designación realizada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se subsanó el impedimento que había presentado el anterior fiscal, por lo que se opuso a la solicitud de preclusión presentada por la defensa de JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ

ARANGO.

11. El Juez Penal del Circuito de Yarumal indicó que le fue asignada la actuación adelantada contra el accionante y el 18 de abril de 2022 se declaró impedido para continuar conociendo la actuación, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa

Rosa de Osos.

12. La defensora de confianza de JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO coadyuvó la petición de amparo, al considerar que en efecto se

Rosa de Osos.

12. La defensora de confianza de JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO coadyuvó la petición de amparo, al considerar que en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado en la actuación cuestionada por vía constitucional.

13. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos informó que el 18 de mayo de 2023, recibió el proceso seguidoCUI 11001020400020230141000

Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 5 contra el demandante, con ocasión del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal, por lo que fijó el 24 de octubre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

17. En el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 3 de octubre y 16 de noviembre de 2022, a través de las cuales, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal negó la preclusión solicitada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente elCUI 11001020400020230141000

Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 6 recurso de apelación instaurado por su defensor, en el proceso No. 20100002, adelantado por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

18. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera

de texto). 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020230141000 Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 7

20. En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

21. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO se encuentra en curso, pendiente de continuar la audiencia de formulación de acusación, la cual se encuentra programada para el 24 de octubre del presente año, así como la preparatoria y el juicio oral, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción.

22. Además, en el evento en que se llegara a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

23. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no

limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.CUI 11001020400020230141000 Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 8

24. Adicionalmente, debe indicar la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la última decisión objeto de controversia data del 16 de noviembre de 2022 y se acudió al amparo constitucional en julio de 2023, por lo que transcurrieron 8 meses, sin que el actor indicara las razones de su inactividad.

25. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo formulado por JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230141000

Número interno 132015 Tutela primera instancia José Miguel Vásquez Arango 9

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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