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CSJ - STP7408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7408-2024 Radicación n° 138044 Acta n°. 145. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mario Andrés Ocampo Trujillo , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 760016000000201000332001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mario Andrés Ocampo Trujillo aseguró que, en el mes de agosto (sic) de 2023, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acción de revisión al interior del proceso penal con 1 Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 138044

CUI: 11001020400020240113900

MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO 2 radicación 76001600000020100033200, sin que a la fecha conozca la decisión adoptada por parte de esa Corporación. Acude a la acción de tutela con fundamento en que su deseo es que le sea concedida la prisión domiciliaria y, en esas condiciones, atender los quebrantos de salud que lo aquejan, concretamente “PADEZCO DE

Acude a la acción de tutela con fundamento en que su deseo es que le sea concedida la prisión domiciliaria y, en esas condiciones, atender los quebrantos de salud que lo aquejan, concretamente “PADEZCO DE ENFERMEDAD HEMODIÁLISIS”, la cual, afirma, es complicado su manejo al interior del centro de reclusión. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar: “1 ). SOLICITÓ (sic) LA PROTECCIÓN DEL ART. 15, LEY 1755 DEL 2015, ASI (sic) COMO ART. 29, CN. 2). SOLICITÓ (sic) EL FAVOR SEA ORDENAR, AL MAGISTRADO (…) LA SOLICITUD DE AGOSTO DEL AÑO

2023, SOBRE LA ACCIÓN DE REVISIÓN, DEL INCREMENTO PUNITIVO, Y

DESCONOCIMIENTO DEL MENOR.”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el auto proferido el 10 de julio de 2023, mediante el cual resolvió inadmitir la acción de revisión presentada en favor del condenado Mario Andrés Ocampo Trujillo. Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió los soportes que dan cuenta de la notificación al aquí accionante del auto proferido el 10 de julio de 2023, adoptado con ocasión de la acción de revisión promovida en favor de aquel el 25 de abril de 2023. Aclaró que, en contra de dicha providencia, no fue interpuesto recurso de reposición.Tutela 1ª Instancia No. 138044

2023, adoptado con ocasión de la acción de revisión promovida en favor de aquel el 25 de abril de 2023. Aclaró que, en contra de dicha providencia, no fue interpuesto recurso de reposición.Tutela 1ª Instancia No. 138044

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MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO

3 Los titulares de los Juzgados Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cali , hicieron un recuento de las actuaciones que, en etapa preliminar y de juzgamiento, respetivamente, adelantaron al interior del proceso penal radicado 760016000000201000332. El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2012, ese despacho decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante por los Juzgados Séptimo2 y Tercero3 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, y fijó una condena de 39 años, 8 meses y 24 días. Ejerció la vigilancia de la pena hasta el 10 de abril de 2024, fecha en la cual remitió las diligencias al reparto de los juzgados homólogos de Ibagué, habida cuenta haber sido trasladado el actor al establecimiento carcelario de esa ciudad. El director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña , así como un empleado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali ,

establecimiento carcelario de esa ciudad. El director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña , así como un empleado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali , alegaron la falta de legitimación por pasiva. El primero p or no tener injerencia en los trámites de notificación de las decisiones adoptadas por los jueces de la República. Y, el segundo, bajo el argumento que solo cumple la función administrativa de ejecutar los mandatos judiciales de los Magistrados y Jueces de la República adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial. 2 Radicado No. 76233600017220100002700, condenado mediante sentencia de 25 de enero de 2011, a la pena de 24 meses por el delito de fabricación, trafico, porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3 Radicado No. 76001600000020100033200, condenado mediante sentencia de 10 de julio de 2012, a la pena de 38 años 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Tutela 1ª Instancia No. 138044

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MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO

4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Mario Andrés Ocampo Trujillo, por presuntamente no notificarle la decisión adoptada con ocasión de la acción de revisión presentada en su favor en el mes de agosto (sic) de 2023, al interior del proceso penal con radicación 76001600000020100033200. En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, se tiene que, al

(sic) de 2023, al interior del proceso penal con radicación 76001600000020100033200. En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, se tiene que, al interior del asunto citado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante mediante sentencia de 10 deTutela 1ª Instancia No. 138044

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MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO 5 julio de 2012, condenó al aquí accionante a la pena de treinta y ocho (38) años y cuatro (4) meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, mediante auto de 12 de diciembre de 2012, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas por el referido juzgado y por su homólogo Séptimo 4. Hecho esto, fijó la condena en 39 años, 8 meses y 24 días. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia proferida en contra del actor, su defensora (en fecha desconocida), radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acción de revisión. A efectos de conocer la decisión adoptada por la Corporación accionada, el actor promovió demanda de tutela, pues, aseguró, hasta

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acción de revisión. A efectos de conocer la decisión adoptada por la Corporación accionada, el actor promovió demanda de tutela, pues, aseguró, hasta entonces no había sido notificado. En el traslado de la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el auto proferido el 10 de julio de 2023, mediante el cual resolvió inadmitir la acción de revisión presentada en favor del aquí accionante, con sustento en que: “(…) [L]a doctora (…) no solo omitió allegar copia de la Sentencia con constancia de ejecutoria, sino que, pese a adjuntar una asignación que le hiciere la Defensoría Pública, no allega memorial poder especial suscrito por el señor MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO que la faculte para entablar esta acción de revisión.”. 4 Radicado No. 76233600017220100002700, condenado mediante sentencia de 25 de enero de 2011, a la pena de 24 meses por el delito de fabricación, trafico, porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Tutela 1ª Instancia No. 138044

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MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO

6 Dicho proveído, conforme lo acreditó la secretaría de la Corporación accionada, le fue notificado al actor personalmente el 14 de julio de 2023, de acuerdo con el oficio SSPCALI No. 5794 AR, en el que observa su firma, huella y cédula, junto con la fecha “14-07 2023”. Además, le fue

de acuerdo con el oficio SSPCALI No. 5794 AR, en el que observa su firma, huella y cédula, junto con la fecha “14-07 2023”. Además, le fue remitido al correo electrónico carlospg232629@gmail.com. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no existe vulneración alguna, en tanto, antes de la radicación del libelo tuitivo -30 de mayo de 2024-, lo pretendido por el actor había ocurrido. Se aclara que, aun cuando el libelista aseguró que la referida acción de revisión fue radicada en el mes de agosto de 2023, no aportó soporte alguno para corroborar esa situación. Ahora, de la información acopiada, solo se logró demostrar que el 28 de abril de ese mismo año, al interior del proceso penal por el cual permanece privado de la libertad, una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo presentó una solicitud en tal sentido, que fue resuelta mediante auto de 10 de julio de 2023 y notificada en la fecha referida. La ausencia de tal documentación, además, impide verificar si el actor adicionalmente solicitó pronunciamiento de cara a una eventual sustitución de la pena de prisión que actualmente cumple, derivado de los quebrantos de salud que padece. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado.Tutela 1ª Instancia No. 138044

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MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por Mario Andrés Ocampo Trujillo.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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