🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7409-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7409-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7409-2021 Radicación n° 116901 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Roberto Zambrano Pérez, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 27 de enero por la Sala de Casación Laboral , por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Afirma [la parte actora] que mediante sentencia T-563 de 2011, la Corte Constitucional le reconoció pensión especial de vejez por hijo inválido; que como en dicha providencia solo se hizo referencia a esa prestación, acudió a la vía ordinaria para el reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 1.° de enero de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2012; que el 19 de abril de 2013 el

esa prestación, acudió a la vía ordinaria para el reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 1.° de enero de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2012; que el 19 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió al pago de las mesadas atrasadas de los períodos comprendidos entre el 30 de julio de 2006 y el 21 de julio de 2011, además de los intereses moratorios, decisión confirmada por el superior el 20 de junio de aquel año. Que en las decisiones proferidas nunca se tomó en consideración el tema de la mesada catorce, por ello, solicitó ante Colpensiones que le fuera otorgado ese beneficio, pedimento que fue resuelto desfavorablemente por la entidad, lo que llevó a iniciar un segundo proceso declarativo para que le fuera reconocida la referida mensualidad; que el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró, de oficio, probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Colpensiones y lo condenó en costas; que interpuso recurso de apelación y el 3 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó; que interpuso recurso extraordinario de casación y esa colegiatura no lo concedió por falta de interés jurídico para recurrir; que es un adulto mayor de 68 años a cargo de su hija inválida. Por lo narrado, aunque el apoderado del tutelante no lo expresa de forma concreta, se infiere que lo que se busca es dejar sin efectos la decisión que puso fin al segundo proceso ordinario adelantado

inválida. Por lo narrado, aunque el apoderado del tutelante no lo expresa de forma concreta, se infiere que lo que se busca es dejar sin efectos la decisión que puso fin al segundo proceso ordinario adelantado por el señor Zambrano contra Colpensiones, proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.

FALLO RECURRIDO

2Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 27 de enero de 2021, negó el amparo invocado por el libelista , al considerar que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el demandante, a través de apoderado especial, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Enfatizó que el tópico de la mesada 14 no fue objeto de discusión en proceso alguno previo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Roberto Zambrano Pérez. Pues, consideró que 3Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez la providencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde fue declarada de oficio de la excepción de cosa juzgada, absuelta Colpensiones de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario atacado y condenado en costas el actor, es razonable. De entrada, la Sala advierte que comparte in extenso los argumentos del A quo constitucional, referentes a que el pronunciamiento de la Corte Constitucional (T-563 de 2011), donde el censor resultó favorecido con el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, abordó lo relacionado con la mesada 14, conforme pasa a explicarse. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la

donde el censor resultó favorecido con el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, abordó lo relacionado con la mesada 14, conforme pasa a explicarse. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, en sentencias T-219 de 2018 y T-089 de 2019 ha indicado lo siguiente: Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este 4Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez principio de cierre del sistema jurídico ” ». (Énfasis fuera de texto). Así, se percibe que los jueces accionados estudiaron el

CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez principio de cierre del sistema jurídico ” ». (Énfasis fuera de texto). Así, se percibe que los jueces accionados estudiaron el fallo de tutela T-563 de 2011, mediante el cual la Corte Constitucional en sede de revisión amparó el derecho del reclamante y dispuso: (…) Tercero. – DECLARAR que el señor Roberto Zambrano Pérez tiene derecho a la pensión especial de vejez (sic) ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez de Roberto Zambrano Pérez, con fundamento en su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la ley (sic) 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.». (Énfasis propia del texto) Para arribar a tal conclusión, el alto tribunal constitucional analizó los fundamentos normativos de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que surgió a la vida jurídica con la modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 797 de 2003; revisó la

pensión especial de vejez por hijo inválido, que surgió a la vida jurídica con la modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 797 de 2003; revisó la exposición de motivos de la norma y la justificación de ella por parte del legislador, y consideró que: En el presente caso, la negativa a reconocer su derecho pensional obedeció a que el accionante aunque cumple con la mayoría de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez previstos en el parágrafo 4 inciso 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en las reglas jurisprudenciales emitida por esta Corporación, para el Instituto de Seguros Sociales el señor Zambrano Pérez no cumple uno de los requisitos, cual es tener el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión solicitada. 5Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez En efecto, las razones por las cuales se negó dicha prestación se justificó en el incumplimiento de tal requisito, así se puede constatar en las Resoluciones 001533 de marzo 10 de 2010 y en la Resolución No. 4584 del 12 de agosto de 2010, sin embargo como se afirmó en las consideraciones del presente fallo, el accionante se encuentra en el régimen de transición y se debió dar aplicación a la normatividad para tal fin a efectos de resolver que si tiene derecho a tal prestación.

como se afirmó en las consideraciones del presente fallo, el accionante se encuentra en el régimen de transición y se debió dar aplicación a la normatividad para tal fin a efectos de resolver que si tiene derecho a tal prestación. Así el ISS, si bien acepta que el accionante es beneficiario del régimen de transición, al resolver sobre la pensión especial de vejez no le aplica la normatividad para tal efecto, limitándose a señalar que el actor no reúne el número de semanas que, a su juicio, le exige el régimen de prima media para tener derecho a una pensión ordinaria de vejez, las cuales para el año 2007 eran de 1100 semanas cotizadas, y para el año 2009 1150 semanas cotizadas, contando el actor con tan solo 1077, razón por la cual el ISS decidió negar la prestación especial de vejez. De acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que para el 1 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia el sistema de pensiones) tenían 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen al cual se encontraran afiliados con anterioridad a la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993. No obstante, al establecer que el accionante se encuentra en el régimen de transición ya que al 1 de abril de 1994, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758

No obstante, al establecer que el accionante se encuentra en el régimen de transición ya que al 1 de abril de 1994, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”, los trabajadores que al 1 de abril de 1994 se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social –como es el caso de la accionante-, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, siempre y cuando satisfagan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, || b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. La razonabilidad de la posición sustentada por el ISS se desvirtúa en el escenario constitucional, ya que resulta problemática por varias razones: (i) excluye, sin razón suficiente, la protección que otorga el ordenamiento jurídico a un segmento históricamente discriminado como lo ha sido la población discapacitada, a la cual, por el 6Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez contrario, el ordenamiento constitucional le brinda una especial protección; (ii) obliga al accionante a renunciar a su derecho a la aplicación

CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez contrario, el ordenamiento constitucional le brinda una especial protección; (ii) obliga al accionante a renunciar a su derecho a la aplicación del régimen de transición por cuanto impide tomar en cuenta el requisito por el ya cumplido de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, situación que se advierte desproporcionada en la medida que este ya ha cumplido con su carga de solidaridad para con el Sistema en lo que al requisito de cotización se refiere; (iii) genera una situación discriminatoria que desconoce el principio de igualdad de trato y protección entre personas sujetas a una misma situación fáctica; (iv) asume una interpretación literal de la norma, que desconoce la finalidad buscada por el legislador y la especial protección constitucional de que gozan las personas discapacitadas; (v) entiende como un axioma absoluto el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social y; (vi) implica el desconocimiento del precedente fijado sobre la materia en la sentencia T-651 de 2009, en la que ya esta Corporación advirtió la aplicabilidad que tiene el régimen de transición al momento de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado, conforme al artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley (sic) 100 de 1993, el artículo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990.

o padre de hijo discapacitado, conforme al artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley (sic) 100 de 1993, el artículo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990. El actor nació el 22 de octubre de 1952, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de marzo de 1974 y ha realizado cotizaciones al sistema pensional del ISS en forma constante desde esa fecha. El 1° de abril de 1994, momento en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley (sic) 100 de 1993, el peticionario contaba con 40 años de edad y permaneció afiliado al régimen pensional administrado por el ISS, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley en cita, y con ello, de la aplicación de la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990, situación que es reconocida por el ISS en Resolución 001533 de marzo 10 de 2010 y en la Resolución No. 4584 del 12 de agosto de 2010 (fls. 17 a 21 del cuaderno 2). Así las cosas, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, siempre y cuando acredite “ un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (fl. 17 del cuaderno principal). En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y propósitos de la pensión especial de vejez, resaltando los aspectos sustanciales de esa prestación

sufragadas en cualquier tiempo” (fl. 17 del cuaderno principal). En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y propósitos de la pensión especial de vejez, resaltando los aspectos sustanciales de esa prestación económica, y precisando la interpretación que más se ajusta a la Carta. Así, en sentencia C-227 de 2004, la Corte señaló que el 7Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez objetivo de la pensión especial de vejez “es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Quedó acreditado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija discapacitada, pues cumple con los presupuestos normativos previstos en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley (sic) 100 de 1993, en armonía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión ordinaria de vejez señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la interpretación dada por esta Corporación a dicha prestación social.

acceder a la pensión ordinaria de vejez señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la interpretación dada por esta Corporación a dicha prestación social. Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocará el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su lugar protegerá los derechos a la seguridad social y el mínimo vital del accionante reconocerá la pensión especial de vejez del señor Zambrano Pérez. (Énfasis fuera de texto) Así, se advierte que el asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión especial solicitada en aquel entonces por Roberto Zambrano Pérez , fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Tal actuación culminó con el reconocimiento de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto resultó ser beneficiario del régimen de transición y, en aplicación del principio de favorabilidad, dicho cuerpo colegiado adujo lo siguiente: En lo que respecta al requisito señalado en el numeral 1) esta Corporación se ha pronunciado, indicando que cuando el sujeto que solicita la pensión especial de vejez se encuentra bajo el régimen de transición, se le debe aplicar el régimen más favorable. Sin embargo, el recurrente aún sostiene que el tema de la mesada 14 no fue abordado por la Corte Constitucional ni por los jueces ordinarios en el anterior proceso que promovió 8Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez

la mesada 14 no fue abordado por la Corte Constitucional ni por los jueces ordinarios en el anterior proceso que promovió 8Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez a fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional y que finalizó con una decisión favorable a sus intereses. En ese sentido, también se comparte el criterio del A quo constitucional, consistente en que la providencia adoptada el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del proceso cuestionado, es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio. En efecto, tal y como lo expresó el juez singular y lo ratificó el citado fallador plural, el derecho reclamado por el demandante fue resuelto con carácter definitivo por la Corte Constitucional. En consecuencia, no era viable que la jurisdicción ordinaria se pronunciara sobre dicho asunto. De ese modo, se advierte que si el censor estimó que en la providencia T-563 de 2011 la encarga de la guarda y supremacía de la norma de normas omitió resolver algún aspecto particular, debió acudir a las figuras de la adición o aclaración de la sentencia, pero no promover un nuevo juicio para debatir el mismo tema. En cuanto a los elementos de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional, en los referidos precedentes judiciales ( T-219 de 2018 y T-089 de 2019 ) explicó lo siguiente: (…) Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo

precedentes judiciales ( T-219 de 2018 y T-089 de 2019 ) explicó lo siguiente: (…) Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 9Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados (sic) expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. (Énfasis fuera de texto) Entonces, contrario a lo esgrimido por el censor, se percibe que, pese a no haberse mencionado de forma expresa y directa lo concerniente a la mesada 14, dicho asunto

Entonces, contrario a lo esgrimido por el censor, se percibe que, pese a no haberse mencionado de forma expresa y directa lo concerniente a la mesada 14, dicho asunto -accesorio a la pensión especial de vejezsí está cobijado por la cosa juzgada constitucional, tal y como lo explicó ampliamente el A quo constitucional. Pues, se insiste que la prestación reclamada por esta vía es consecuencial a la pensión especial de vejez reconocida por la Corte Constitucional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por el principio de la favorabilidad. En esa medida, se consideran satisfechos requisitos que configuran la cosa juzgada constitucional entre el proceso ordinario laboral refutado y lo decidido en sentencia CC T-563 de 2011, comoquiera que no hay mesada 14 sin previo reconocimiento de la pensión especial de vejez obtenida por el actor vía tutela. 10Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez Por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

11Tutela de 2ª instancia nº 116901 CUI 11001020400020210118800 Roberto Zambrano Pérez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

Consultar sobre este documento ...