CSJ - STP741-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP741-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP741-2020 Radicación n° 107539 Acta 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, respecto del fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, trámite que se extendió a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga.Impugnación Tutela 107539 A./ Jesús Hernán Espinosa Perdomo
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo fueron relacionados por la sala a quo en los siguientes términos: […] Expuso el accionante que es representante de víctimas dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00-165-201600977, el cual, se tramita en contra de los señores MIGUEL EDUARDO SABALA ESQUIVEL y ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS, y que es de conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional de Buga.
Precisó que el 12 de agosto de 2019, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, requiriera a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga para que se adelantara la indagación;
Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, requiriera a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga para que se adelantara la indagación; empero, no se tuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la tutela por cuanto (i) se estableció que en efecto el accionante elevó la solicitud que alude en el libelo la cual se encontraba a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías, no obstante ésta en lugar de responderla indicando la improcedencia de lo requerido [..Que se ordenará a la Fiscalía Sexta Seccional proceder a acusar ] como en efecto lo hizo en el informe rendido dentro de este trámite tutelar, corrió traslado de la misma a la Fiscalía Sexta Seccional para que informara al demandante el estado de la indagación y, (ii) dadas las particularidades de la petición correspondía directamente a la accionada informar las razones de hecho y de derecho que impiden dispensar la orden que solicitaba se impartiera al aludido despacho
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fiscal; circunstancias que advertían la transgresión del derecho cuya protección se reclamó, pues nunca le fue informado a Espinosa Perdomo que su particular solicitud era improcedente. Fundamentos a partir de los cuales para
derecho cuya protección se reclamó, pues nunca le fue informado a Espinosa Perdomo que su particular solicitud era improcedente. Fundamentos a partir de los cuales para garantía del ejercicio del derecho objeto de resguardo dispuso: […] SEGUNDO. OEDENAR a la Directora a la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído responda la petición que elevó el 12 de agosto de 2019, esto es, si es procedente o no requerir a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga para que "(...) tome la decisión que en derecho corresponde dentro de esta indagación ya que pasó el limite preclusivo (sic) de tiempo para imputar cargos y proceda a acusar y recoger el Material (sic) que falte”.
3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo fue objeto de impugnación dentro del término legal por el accionante quien en sustento de su disenso señaló que el Tribunal resolvió parcialmente la tutela porque obvió pronunciamiento alguno sobre la violación al debido proceso por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, pese a haberlo solicitado en el trámite de amparo, transgresión que afirma se advierte por el transcurso del tiempo sin que el aludido despacho haya adoptado la decisión que conforme al ordenamiento legal corresponda. Agregó que el objeto de su demanda constitucional es que “la Fiscalía 6ª Seccional Formule Resolución
transcurso del tiempo sin que el aludido despacho haya adoptado la decisión que conforme al ordenamiento legal corresponda. Agregó que el objeto de su demanda constitucional es que “la Fiscalía 6ª Seccional Formule Resolución de Acusación, porque conforme al Art. 175 de la ley 906 de 2004 Modif. Ley 1453 de 2011 Art. 49 la Fiscalía tiene un término de TRES (03) AÑOS para FORMULAR la imputación. Acorde con el Art. 294 de la misma norma, vencido el término previsto en el Art. 175 la Fiscalía deberá solicitar la Acusación o la Preclusión que debe ser adoptada por 3Impugnación Tutela 107539 A./ Jesús Hernán Espinosa Perdomo
el Juez de Conocimiento procedimiento que no se ha hecho vulnerado el debido Proceso Penal y el Derecho de Petición.”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Se sabe que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de amparo al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico especifico a resolver estriba en
omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico especifico a resolver estriba en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó de atender la solicitud de protección constitucional al debido proceso que afirma el censor invocó desde el libelo genitor del presente trámite tutelar.
Así y en orden a su resolución se procede a escrutar la actuación hasta ahora surtida encontrándose que (i) la tutela fue dirigida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, (ii) la pretensión que se postuló en la demanda refirió expresamente; “solicito declarar VULNERADO el Derecho de Petición incoado ante la Dirección 4Impugnación Tutela 107539 A./ Jesús Hernán Espinosa Perdomo
Seccional de Fiscalías… según Petición que anexo…” y , (iii) a la demanda se adjuntó el aludido petitorio de cuyo acápite de hechos se extrae que con ocasión de la denuncia instaurada en contra de Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otros por el delito de falsedad y fraude procesal ésta fue asignada a la Fiscalía 6ª Seccional donde luego de un año y “ante la jubilación de su titular” fue reasignada a su homologa 11, despacho en contra de la cual fue instaurada acción de tutela por mora en el trámite de la indagación,
“ante la jubilación de su titular” fue reasignada a su homologa 11, despacho en contra de la cual fue instaurada acción de tutela por mora en el trámite de la indagación, mecanismo de amparo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “que si bien no decretó vulnerado el Debido Proceso ordenó Precluir (sic) o Formular Imputación de cargos… 1 ” y, que la actuación después de insistentes reclamos para su impulso procesal fue nuevamente asignado a la Fiscalía 6ª Seccional. Ahora, atendiendo el disenso del accionante y conforme a la relación fáctica en cita, claro es que el reclamo constitucional solo clamó por el resguardo del derecho de petición, pretensión sobre la cual ningún reparo se postula en la impugnación. En cuanto al amparo que se depreca respecto del derecho al debido proceso, diáfano emerge que tal postulación no fue hecha en el libelo, sin embargo, ello no es óbice para que se deje de hacer pronunciamiento sobre el mismo; al respecto debe señalarse que tal y como se advierte del sustento fáctico de la petición que no fue atendida por la autoridad accionada, éste –tutela del derecho 1 Folio 5 cdno Trinbunal 5Impugnación Tutela 107539 A./ Jesús Hernán Espinosa Perdomo
atendida por la autoridad accionada, éste –tutela del derecho 1 Folio 5 cdno Trinbunal 5Impugnación Tutela 107539 A./ Jesús Hernán Espinosa Perdomo
de peticiónya fue objeto de decisión en pretérita oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de tutela a través del cual se ordenó a la Fiscalía 11 Seccional –que entonces tenía a su cargo la indagaciónadoptar la decisión que correspondiera conforme al ordenamiento procesal aplicable al asunto. De manera que existiendo providencia judicial a través de la cual se advierte alcanzada la pretensión que nuevamente se trae a conocimiento del juez de tutela, corresponde al accionante acudir a aquella célula judicial que dispuso la orden citada en el sustento fáctico de la petición que dio origen a este nuevo trámite para que la autoridad entonces accionada sea requerida con miras a cumplir el aludido mandato.
4. Por esas breves razones, no pueden atenderse los argumentos que expuso el recurrente dirigido a que se dispense la protección del derecho al debido proceso, motivo por el cual el fallo será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado 6Impugnación Tutela 107539 A./ Jesús Hernán Espinosa Perdomo
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7