CSJ - STP7410-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7410-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7410-2022 Radicación Nº 124052 Acta No. 130 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LORENZO NIÑO SAAVEDRA, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió a las Fiscalías Primera Seccional y Cuarta Especialidad de Barranquilla y Octava Especializada de Valledupar, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: 2.1. El demandante explicó que el 17 de marzo de 2022 presentó ante la Fiscalía General de la Nación – correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co – mediante el cual pidió la cancelación de la orden de captura No. 1134 de 17 de marzo de 1999 emita por la Dirección Regional de Fiscalía 1° de Barranquilla – Atlántico, por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo. 2.2. Igualmente, en esa misiva solicitó cancelar la orden de
Barranquilla – Atlántico, por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo. 2.2. Igualmente, en esa misiva solicitó cancelar la orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2022 expedida por la Fiscalía 8° Especializada de Valledupar – Cesar, por el delito de secuestro extorsivo. 2.3. Que, además, pidió el archivo de las actuaciones adelantadas con ocasión a los hechos que dieron lugar a la expedición de las aludidas órdenes de captura y la emisión de una certificación en la que constara que no existía proceso alguno en su contra. 2.4. Por último, afirmó que, sus pretensiones a la fecha no han sido resueltas, vulnerándose sus derechos fundamentales ut supra. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo reclamado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Se demostró que el accionante promovió otra acción de tutela contra la “ Dirección Regional de Fiscalía 1ª de
2CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra Barranquilla”, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 08003109002022008700.
2. Acorde con ello, advierte que dicha solicitud de
del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 08003109002022008700.
2. Acorde con ello, advierte que dicha solicitud de amparo contiene similares supuestos fácticos a los consignados en la presente actuación, toda vez que cuestiona la falta de respuesta a una petición presentada el 17 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, atinente con la cancelación de unas órdenes de captura registradas en su contra y que tuvieron origen en investigaciones adelantadas por el ente acusador. Igualmente, las pretensiones son idénticas, dado que busca una respuesta de fondo a lo deprecado en dicho libelo.
3. Hace ver que otra demanda instaurada en el Tribunal Superior de Valledupar, que según la página web de la Rama Judicial, fue repartida el 27 de abril de 2022, bajo el consecutivo 200012200400220220030400, respecto de la cual aduce que, aunque no se conoció el contenido de la demanda, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, se advierte que se trata de los mismos hechos y pretensiones a los presentados en este evento, es decir, el reclamo de una respuesta al escrito allegado el 17 de marzo de 2022.
4. Acorde con lo expuesto y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “no cabe duda de que el proceder del demandante, colma los anteriores presupuestos legales y
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artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “no cabe duda de que el proceder del demandante, colma los anteriores presupuestos legales y 3CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra jurisprudenciales, para concluir que se configura la temeraria (sic), pues sin razón justificada presentó de manera simultánea, tres acciones de tutela, bajo los mismos supuestos fácticos, pretensiones y derechos fundamentales, con el fin de satisfacer un único interés individual a toda costa, lo cual constituye un claro abuso del derecho que contraría el principio de la buena fe, consagrada en el art. 83 de la Carta.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes términos:
1. Respecto de la temeridad expone que si bien se presentaron dos derechos de petición el 17 de marzo de 2022, lo fue de manera separada y dirigidos a entidades diferentes, esto es, uno a la Fiscalía General de la Nación, y otro a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, con el fin de obtener la cancelación de una orden de captura, el archivo de las diligencias respecto de otro proceso y la expedición de un paz y salvo para ser utilizado a nivel nacional.
2. Sobre la identidad de peticiones, derechos, hechos y accionados, aduce que, si bien se encuentra similitud en su redacción, no significa que sean iguales, «porque se encontraban dentro de dos derechos de petición con hechos totalmente diferentes los cuales buscaban uno de manera general y el otro de manera especial que se garantizaran mis derechos ya mencionados dentro del documento.»
dentro de dos derechos de petición con hechos totalmente diferentes los cuales buscaban uno de manera general y el otro de manera especial que se garantizaran mis derechos ya mencionados dentro del documento.»
3. Para el censor, erró el Tribunal al afirmar la existencia de una actuación temeraria, toda vez que la
4CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla tenía por objeto la protección del derecho de petición dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico, y la que correspondió el Tribunal Superior de Bogotá tenía que ver con solicitud presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico que se plantea está dirigido a determinar si Lorenzo Niño Saavedra incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, como así lo consideró el Tribunal a quo; y, en caso negativo, verificar la procedencia de la demanda de amparo que depreca con ocasión de la petición elevada a la Fiscalía General de la Nación.
4. De La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):
6CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la
demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
4.1. Conforme a lo anterior, para la Sala emerge que, contrario al parecer del Tribunal, en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, exactamente porque no se cumple el atinente con la identidad de partes. Veamos: 4.1.1. Una primera demanda1 dirigida contra “la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla” fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que avocó el conocimiento el 20 de abril pasado. Con vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Los hechos allí propuestos se concretan a lo
siguiente: 1 001AccinTutela.pdf 7CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
1. El día 17 de marzo del año 2022, radiqué derecho de petición por medio de correo electrónico ante la “DIRECCION REGIONAL DE
FISCALIA 1 DE BARRANQUILLA”.
2. El mencionado derecho de petición fue enviado al correo electrónico: dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co el cual pertenece a la entidad accionada.
3. En la petición elevada, solicité a la entidad accionada realizar la cancelación de la orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
4. Por lo anterior solicité realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
5. Que, una vez realizada la anterior cancelación solicitada y archivo de la diligencia, solicité se me expidiera una certificación de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra.”
6. La Entidad hoy accionada, tenía como fecha final para contestar y/o tramitar la anterior solicitud el día (18) dieciocho de abril del
2022.
de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra.”
6. La Entidad hoy accionada, tenía como fecha final para contestar y/o tramitar la anterior solicitud el día (18) dieciocho de abril del
2022.
7. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Entidad accionada se ha negado a darme trámite y/o a informarme lo solicitado.
8. La entidad accionada, está vulnerando mis derechos fundamentales a la información, debido proceso y de petición.
9. Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma parte.
Las pretensiones consistieron en la protección del derecho de petición y, corolario de ello, se ordene a la entidad accionada responda su solicitud radicada el 17 de marzo de 2022, cuyo contenido es el siguiente:
Señores:
DIRECCION REGIONAL DE FISCALIA 1
8CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
Dirección: Carrera 44 No. 37-24 Piso 2 E-mail:
dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co Barranquilla ASUNTO: DERECHO DE PETICION Yo Lorenzo Niño Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía Numero 5.638.427 expedida en Floridablanca, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso
ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso administrativo, respetuosamente solicito Io siguiente:
PETICION
1. Realizar la cancelación de la orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
2. Realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
3. Una vez realizada la anterior cancelación solicitad y archivo de la diligencia, agradezco se me expida certificación de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra. 4.1.2. Una segunda demanda de tutela2 correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ahora es objeto de estudio, que dirigió contra la Fiscalía General de la Nación. Los hechos textuales narrados en ese libelo son los
siguientes:
1. El día 17 de marzo del año 2022, radique derecho de petición por medio de correo electrónico ante la “FISCALIA GENERAL DE
LA NACION”. 2 DEMANDA (1).pdf
9CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia
por medio de correo electrónico ante la “FISCALIA GENERAL DE
LA NACION”. 2 DEMANDA (1).pdf
9CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
2. El mencionado derecho de petición fue enviado al correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co el cual pertenece a la entidad accionada.
3. En la petición elevada, solicité a la entidad accionada realizar la cancelación de la orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
4. Así mismo solicité realizar la cancelación de la orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923, proferida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo.
5. Por lo anterior solicité realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
6. Así mismo solicité realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 696923 del 28 de
6. Así mismo solicité realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923, proferida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo.
7. De análoga manera también solicite que una vez realizadas las anteriores cancelaciones solicitadas y archivos de las diligencias solicité se me expidiera una certificación de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra.”
8. La Entidad hoy accionada, tenía como fecha final para contestar y/o tramitar la anterior solicitud el día (18) dieciocho de abril del
2022.
9. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones elevadas dentro del derecho de petición por mi presentado.
10. La entidad accionada, está vulnerando mis derechos fundamentales a la información, debido proceso y de petición.
11. Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma parte.
10CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra En ese trámite, las pretensiones las dirigió a la protección del derecho de petición y, consecuente con ello, que la entidad accionada emita respuesta a su petición radicada el 17 de marzo de 2022, donde solicitó:
Señores:
protección del derecho de petición y, consecuente con ello, que la entidad accionada emita respuesta a su petición radicada el 17 de marzo de 2022, donde solicitó:
Señores: Avenida Calle 24 No. 52 – 01 de Bogotá D.C
Ciudad ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Yo Lorenzo Niño Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía Numero 5.638.427 expedida en Floridablanca, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, respetuosamente solicito lo siguiente:
PETICION
1. Realizar la cancelación de la orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
2. Realizar la cancelación de la orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923, proferida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo.
3. Realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de
criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 1134 del 17 de marzo de 1999, emitida mediante Oficio 802, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1 de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo.
4. Realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923, proferida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo.
5. Una vez realizadas las anteriores cancelaciones solicitadas y archivos de las diligencias agradezco se me expida certificación de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra.
11CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra Allega pantallazo se remisión del escrito al correo jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co3 4.1.3. Se sabe de una tercera demanda 4 suscrita por Lorenzo Niño Saavedra, de la que, valga resaltar, no hizo mención en la impugnación, que tramitó el Tribunal Superior de Valledupar. Los hechos que soportaron la petición de amparo son los siguientes:
1. El día 17 de marzo del año 2022, radique derecho de petición por medio de correo electrónico la FISCALIA ESPECIALIZADA 8 DE
VALLEDUPARCESAR”.
amparo son los siguientes:
1. El día 17 de marzo del año 2022, radique derecho de petición por medio de correo electrónico la FISCALIA ESPECIALIZADA 8 DE
VALLEDUPARCESAR”.
2. El mencionado derecho de petición fue enviado al correo electrónico: dirsec.cesar@fiscalia.gov.co el cual pertenece a la entidad accionada.
3. En la petición elevada, solicité a la entidad accionada realizar la cancelación de la orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923, proferida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo.
4. Así mismo solicité realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No. 696923 del 28 de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923, proferida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo.
5. Que una vez realizada la anterior cancelación solicitada y archivo de la diligencia solicité se me expidiera certificación de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra.”
6. La Entidad hoy accionada, tenía como fecha final para contestar y/o tramitar la anterior solicitud el día (18) dieciocho de abril del 2022. 3 DEMANDA (1).pdf 4 Actuación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar en el trámite de segunda instancia. Dicha Corporación, en sentencia del 10 de mayo de
2022. 3 DEMANDA (1).pdf 4 Actuación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar en el trámite de segunda instancia. Dicha Corporación, en sentencia del 10 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
12CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
7. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Entidad accionada se ha negado a darme trámite y/o a informarme lo solicitado.
8. La entidad accionada, está vulnerando mis derechos fundamentales a la información, debido proceso y de petición.
Las pretensiones siguen siendo las mismas, esto es, la protección del derecho de petición y que se ordene a la entidad demandada otorgar respuesta a su solicitud, que contiene el siguiente texto: Bogotá,17 de marzo de 2022
Señores:
FISCALIA ESPECIALIZADA 8 DE VALLEDUPAR-CESARE-mail:
dirsec.cesar@fiscalia.gov.co
Valledupar ASUNTO: DERECHO DE PETICIONY Yo Lorenzo Niño Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía Numero 5.638.427 expedida en Floridablanca, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, respetuosamente
solicito lo siguiente: PETICION 1.Realizar la cancelación de la orden de captura No.696923del 28de
Administrativo y de lo Contencioso administrativo, respetuosamente solicito lo siguiente: PETICION 1.Realizar la cancelación de la orden de captura No.696923del 28de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923,proferidapor la Fiscalía Especializada 8de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo. 2.Realizar el archivo correspondiente de las denuncias o noticias criminales y demás actuaciones derivadas que dieron origen a: La orden de captura No.696923del 28de febrero de 2002, emitida mediante Oficio 696923,proferidapor la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por el presunto delito de secuestro extorsivo. 13CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
3. Una vez realizada la anterior cancelación solicitad y archivo de la diligencia, agradezco se me expida certificación de no existencia de procesos activos o investigaciones en mi contra. 4.2. Pues bien, efectuado el cotejo de los diferentes libelos, como lo advierte el censor, se trata de diferentes escritos dirigidos a distintas autoridades y de las cuales esperaba un pronunciamiento sobre lo requerido.
De lo antes transcrito con facilidad se advierte que uno de los escritos lo remitió a la Dirección Regional de Fiscalía de Barranquilla para obtener la cancelación de la orden de captura 1134 de 1999 y como no obtuvo respuesta deprecó la protección del derecho de petición, trámite que atendió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, donde
de Barranquilla para obtener la cancelación de la orden de captura 1134 de 1999 y como no obtuvo respuesta deprecó la protección del derecho de petición, trámite que atendió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, donde se avocó el conocimiento y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla. También ofició a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar el 17 de marzo de 2022, donde deprecó la cancelación de la orden de captura 696923 del 28 de febrero de 2002 y la expedición de constancia de inexistencia de procesos en su contra, a lo cual tampoco recibió respuesta y por ello acudió ante el juez constitucional para la protección del derecho de petición, asunto avocado por el Tribunal Superior de la citada ciudad, donde se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y luego de surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 10 de mayo declaró improcedente el amparo. 14CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra Como se indicó, el actor también remitió solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para los fines ya expuestos en precedencia, y por no recibir respuesta acudió nuevamente ante el juez de tutela, cuyo trámite asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y para integrar el contradictorio vinculó a la Fiscalía 1° Seccional de Barranquilla, Fiscalía 8° Especializada de Valledupar y a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y para integrar el contradictorio vinculó a la Fiscalía 1° Seccional de Barranquilla, Fiscalía 8° Especializada de Valledupar y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla, mismo que ahora se dirime. 4.3. Como está expuesto, es claro que pueden haber coincidencias en las autoridades vinculadas en cada uno de los trámites constitucionales, porque ello obedeció a la labor que cumple el juez de tutela de vincular a todas las partes que tengan injerencia en los hechos demandados, pero ello no da pie para sostener una temeridad, porque, se insiste, los destinatarios de las peticiones son diferentes, de donde puede concluirse la falta de identidad de partes, que es uno de los presupuestos que deben analizarse para su estructuración, por lo que dicha figura, contrario al parecer del Tribunal, no está configurada. 4.4. Se descarta con ello, que el demandante hubiese incurrido en temeridad y, por lo tanto, se procede a verificar si en el asunto cuestionado se incurrió en violación de alguna garantía fundamental en detrimento del accionante. 15CUI 11001220400020220162401 NI 124052 Segunda Instancia Lorenzo Niño Saavedra
5. De la violación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la petición elevada el 17 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación. 5.1. Con suficiencia se ha dicho que el actor radicó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que se
proceso con ocasión de la petición elevada el 17 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación. 5.1. Con suficiencia se ha dicho que el actor radicó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que se proceda a cancelar las órdenes de captura 1134 del 17 de marzo de 1999, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía 1ª de Barranquilla Atlántico, por el presunto delito de hurto calificado y secuestro extorsivo, y 696923 del 28 de febrero de 2002 emitida por la Fiscalía Especializada 8 de Valledupar Cesar, por la conducta punible de secuestro extorsivo. 5.2. Pues bien, frente a ello, inicialmente debe indicarse que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-272-2006, precisó […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde
(artíc