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CSJ - STP7411-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7411-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7411-2021 Radicación n.° 115916 (Aprobado Acta n° 108) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS -Fiscal 117 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá -, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de

LEISÓN ANTONIO CHALA GAMBOA.Cui 11001020400020210061300

Tutela primera instancia Rad. 115916

ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1 Conforme a los elementos de juicio allegados a este trámite se advierte que, e l 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEISÓN ANTONIO C HALA G AMBOA como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso n.o 110016000015 201705140. 1.2. La defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo.

1.2. La defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo. 1.3. ÁNGELA A TULEYA C AMACHO C ORTÉS - Fiscal 117 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá-, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión del proveído del 27 de enero de 2021, emitido por el Tribunal accionado. Discrepa de la declaratoria de nulidad de lo actuado que se dispuso en la decisión mencionada y se ocasionó en virtud 2Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916 ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS del preacuerdo suscrito con el procesado, a través del cual se degradó su responsabilidad de autor a cómplice. Luego de exponer la naturaleza de las negociaciones, solicitó dejar sin efecto la decisión contraria a sus intereses.

2. Las respuestas El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá El titular hizo un recuento de las fases adelantadas al interior del diligenciamiento seguido en contra de LEISÓN

ANTONIO CHALA GAMBOA.

Precisó que en proveído del 27 de enero 2021, el Tribunal demandado declaró la nulidad de lo actuado en ese asunto, a partir de la declaratoria de legalidad del preacuerdo, lo cual está pendiente de rehacerse.

CONSIDERACIONES

Tribunal demandado declaró la nulidad de lo actuado en ese asunto, a partir de la declaratoria de legalidad del preacuerdo, lo cual está pendiente de rehacerse.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, dentro del proceso penal n.o 110016000015 201705140, impulsado en contra de LEISÓN ANTONIO CHALA GAMBOA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916

ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado

fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

4Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916 ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS 3.Caso concreto De las pruebas allegas se conoce que el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEISÓN ANTONIO CHALA GAMBOA como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEISÓN ANTONIO CHALA GAMBOA como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso n.o 110016000015 201705140. Sin embargo, en proveído del 27 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia en que se present ó el preacuerdo. En esa oportunidad, se dio aplicación a lo dispuesto en sentencia CSJ, SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52.227, en el que adujo que esta Colegiatura “ revaluó su tesis y señaló que los preacuerdos deben tener limites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales”. Fue así como determinó que en el asunto bajo estudio se trasgredía el principio de legalidad pues se asign ó a los hechos una calificación jurídica que no corresponde. Al respecto, refirió: Así las cosas, es claro que el preacuerdo debe ser improbado, en razón de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de porte de

desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de porte de armas, sin ninguna base probatoria fáctica lo que conlleva necesariamente a la modificación irregular de esa conducta 5Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916 ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tiene que LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos no en los albores del proceso sino al inicio del juicio oral. Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo, por las razones aqu enunciadas, en consecuencia seí́ dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes. Actualmente, está pendiente de rehacerse ese diligenciamiento. Eso evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la

de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916 ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS C-590 de 2005 3, la Corte manifest ó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuraci ón de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

pretenda evitar la configuraci ón de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protecci ón alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen funci ón jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicci ón constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constituci ón le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su

Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.

3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916 ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr óximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,

sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr óximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci ón jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi ón del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o econ ómicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni ños, las mujeres embarazadas, los

condiciones particulares, físicas, mentales o econ ómicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni ños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en 8Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916 ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará por improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS -Fiscal 117 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá-. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916

ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Cui 11001020400020210061300 Tutela primera instancia Rad. 115916

ÁNGELA ATULEYA CAMACHO CORTÉS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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