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CSJ - STP7412-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7412-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7412-2021 Radicación 116330 (Aprobado Acta N.o 108) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, contra las Fiscalías 35 Delegada ante el Tribunal Superior, 63 de la Unidad de Priorización, 272, 262 y 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana, 106, 162 y 75 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, todas de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330

A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De conformidad con la información contenida en el libelo se tiene que JUAN D IEGO L ÓPEZ A CEVEDO, mediante correo electrónico -del cual no precisó dirección, tampoco fecha de radicaciónsolicitó el archivo de las diligencias penales donde actúa como denunciante y que a continuación se describen:

(i) injuria por vía de hecho -SPOA 110016000092201300365a la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; (ii) violación ilícita de comunicaciones -SPOA 110016000050201407607a la Fiscalía 63 de la Unidad de Priorización; (iii) abuso de confianza -SPOA

(ii) violación ilícita de comunicaciones -SPOA 110016000050201407607a la Fiscalía 63 de la Unidad de Priorización; (iii) abuso de confianza -SPOA 110016000050201329113a la Fiscalía 272 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana; (iv) injuria y calumnia -SPOA 110016000060201322662a la Fiscalía 262 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana; (v) abuso de confianza -SPOA 110016000050201318761a la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana; (vi) abuso de confianza -SPOA 110016000050201318759a la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana; 2Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330

A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO

(vii) hurto -SPOA 110016000050201215761a las Fiscalías 106 y 162 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico; (viii) corrupción privada -SPOA 110016000049201505282a la Fiscalía 162 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico; (ix) amenazas -SPOA 110016000049201504288a la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana; (x) interceptación de datos informáticos -SPOA

(ix) amenazas -SPOA 110016000049201504288a la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana; (x) interceptación de datos informáticos -SPOA 110016000049201516241a la Fiscalía 63 EDA de la Unidad de Priorización; y, (xi) violación ilícita de comunicaciones -SPOA 110016000049201501619a la Fiscalía 75 de la Unidad de Fe Pública y Direccionamiento Económico. 1.2. De esa forma, la pretensión de amparo se encamina a ordenar el archivo de las reseñadas diligencias, teniendo en cuenta la radicación de derecho de petición por parte del hoy accionante.

2. Las respuestas 2.1. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Jefe de Unidad de Bogotá refiere, que la Fiscalía 162

Seccional se suprimió con la reestructuración realizada por la Resolución 1193 de junio de 2018, emanada de la Dirección de Fiscalías. De ahí que, los procesos inactivos de los extintos despachos estén a cargo de la Jefatura de la 3Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO Unidad, los cuales reposan en el Archivo Central de la Seccional de Bogotá. Menciona que las peticiones deben ser dirigidas a esa Delegada con funciones de Jefatura, empero, aclara que en el presente caso no tiene conocimiento de solicitud a la que

Seccional de Bogotá. Menciona que las peticiones deben ser dirigidas a esa Delegada con funciones de Jefatura, empero, aclara que en el presente caso no tiene conocimiento de solicitud a la que refiere el accionante. No obstante, efectuando consulta en el sistema misional SPOA asignado, el radicado 110016000050201215761 está asignado a la Fiscalía 106 de la Unidad Intervención Tardía y respecto al radicado 110016000049201505282, éste se encuentra inactivo con orden de archivo de fecha 29 de julio de 2016, proferido por la extinta Fiscalía 162 Seccional. 2.2. La Fiscal 75 Seccional expresa que en cuanto al SPOA 110016000049201501619, correspondiente al delito de violación ilícita de comunicaciones, dicho proceso está en curso en ese despacho desde el año 2015, empero, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal fue archivado el 7 de abril de esa anualidad, ya que no existían motivos que permitieran su caracterización punible. Asimismo, indica que no ha recibido petición alguna signada por el accionante respecto a ese caso particular. 2.3. La Fiscal 272 Local adscrita al Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias expuso que revisado el sistema SPOA del caso 110016000050201329113, evidencia que el 11 de diciembre de 2013 se asignó por reparto automático la denuncia por el 4Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330

110016000050201329113, evidencia que el 11 de diciembre de 2013 se asignó por reparto automático la denuncia por el 4Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO presunto delito de abuso de confianza, la cual fue archivada el 19 de diciembre de ese año, sin que haya recibido solicitud de reanudación por parte del denunciante. 2.4. El Fiscal 262 Delegado ante los Jueces Municipales-Unidad de Gestión Alertas y Clasificación Denuncias-GATED-, manifestó que la noticia criminal No. 110016000060201322662 por el delito de injuria y calumnia aparece en el sistema SPOA que con Resolución del 15 de noviembre de 2013 se procedió al archivo teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta. Aclara que la orden de archivo no es asimilable a un auto o sentencia, por tanto, no le es predicable la interposición de recursos. De manera que, de no compartirse los argumentos de esa disposición, el interesado pueda solicitar el desarchivo al fiscal, aportando nuevos elementos probatorios, o en caso de ratificación de archivo acudir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para solicitar la programación de audiencia, la cual se surtirá ante un Juez de Control de Garantías (CC C-1154/05). 2.5. La Fiscal 227 Local GATED, en relación con los radicados 110016000050201318761 -abuso de confianza-,

de Control de Garantías (CC C-1154/05). 2.5. La Fiscal 227 Local GATED, en relación con los radicados 110016000050201318761 -abuso de confianza-, 110016000050201318759 - abuso de confianza - y 110016000049201504288 -amenazas-, puntualizó frente a los dos primeros que se encuentran archivados desde el 29 de agosto de 2013, y el último, figura con igual determinación el 28 de octubre de 2015, todos por conducta atípica. 5Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330

A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de archivo de las diligencias penales donde actúa como denunciante.

2. Finalidad de la acción 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.2. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder

2.2. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o funcionario que 6Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición”. Adicionalmente, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC

T-272-2006, diferenció dos situaciones así:

[…]  Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo  23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29  ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial

de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo  23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29  ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, 7Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3. Caso concreto 3.1. En el sub examine se observa que JUAN D IEGO

o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3. Caso concreto 3.1. En el sub examine se observa que JUAN D IEGO LÓPEZ ACEVEDO solicitó a través de correo electrónico -del cual inicialmente no indicó la dirección ni la fecha de radicaciónel archivo de las diferentes diligencias penales reseñadas, donde actúa como denunciante, alegando (i) falta de respuesta y, (ii) acceso a la administración de justicia. 3.2. Coinciden las accionadas intervinientes en el presente trámite: (i) en identificar plenamente las indagaciones; (ii) en que se encuentran en estado inactivo al ser archivadas por “atipicidad de la conducta”; y, (iii) en que no han recibido petición del ciudadano con la pretensión que aduce. 3.3. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionadas prerrogativas fundamentales, el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

8Cui 11001020400020210078400

quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 8Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos

tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 3.4. Para el caso concreto, se observa que LÓPEZ ACEVEDO incumplió el deber probatorio que le correspondía, toda vez que no aportó elemento de juicio que acredite que, efectivamente, envió los requerimientos, cuya respuesta reclama a través de esta vía excepcional. 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 CC, T-767 de 2004. 3 Ibídem. 9Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO A pesar que en auto del 3 de mayo pasado, el demandante fue requerido para que enviara soportes de sus

Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO A pesar que en auto del 3 de mayo pasado, el demandante fue requerido para que enviara soportes de sus afirmaciones, únicamente se recibió un documento con el listado de los correos a los cuales, presuntamente, dirigió las solicitudes4. 3.5. La simple afirmación de LÓPEZ A CEVEDO no es suficiente para acceder a sus pretensiones, toda vez que no se cuenta con las constancias o los pantallazos de envío que permitieran evidenciar los supuestos que alega. Adicionalmente, las accionadas al unísono, refirieron que no recibieron las peticiones que da cuenta el interesado en el escrito tutelar. De esa manera, es claro que no existen suficientes elementos de juicio para endilgarle responsabilidad alguna a las autoridades accionadas en cuanto a la vulneración del derecho de petición. 3.6. Por otro lado, vale advertir, en relación con el acceso a la administración de justicia que en situaciones 4 (i) Fiscalía 35 (prevaricato por omisión SPOA 110016000092201300365): carolina.torres@fiscalia.gov.co; (ii) Fiscalía 60 (fraude procesal SPOA 110016000050201407607) iban.gomezd@fiscalia.gov.co; iii) Fiscalía 63 (violación ilícita comunicaciones SPOA 110016000050201405259) luz.valencia@fiscalia.gov.co

  1. iban.gomezd@fiscalia.gov.co; iii) Fiscalía 63 (violación ilícita comunicaciones SPOA 110016000050201405259) luz.valencia@fiscalia.gov.co

(iv) Fiscalía 272 (abuso de confianza SPOA 110016000050201329113) carolina.torres@fiscalia.gov.co; (v) Fiscalía 262 (injuria y calumnia SPOA 110016000050201407607) guillermo.lineros@fiscalia.gov.co; (vi) Fiscalía 227 (abuso de confianza SPOA 110016000050201318761) claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co; (vii) Fiscalía 227 (abuso de confianza SPOA 110016000050201318759) claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co; (viii) Fiscalía 106 (hurto de menor cuantía SPOA 110016000050201215761) sandra.espinosa@fiscalia.gov.co; (ix) Fiscalía 162 (corrupción privada SPOA 110016000050201505282) carolina.torres@fiscalia.gov.co (x) Fiscalía 227 (amenazas SPOA 110016000050201547288) claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co; (xi) Fiscalía 63 (interceptación de datos SPOA 110016000050201501619) luz.valencia@fiscalia.gov.co; (xii) Fiscalía 75 (violación

claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co; (xi) Fiscalía 63 (interceptación de datos SPOA 110016000050201501619) luz.valencia@fiscalia.gov.co; (xii) Fiscalía 75 (violación ilícita de comunicaciones SPOA 110016000050201501619) ejau.torres@fiscalia.gov.co . 10Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO como las planteadas en esta sede, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. En virtud de lo expuesto, no es posible acceder a la pretensión del actor en el sentido de desarchivar las reseñadas investigaciones, como quiera que aquel no acreditó que hubiera acudido ante el Fiscal de cada caso, quien, en principio, es el encargado de tomar la determinación inherente. Por tanto, un pronunciamiento por esta vía excepcional, en el sentidio reclamado por el actor, suplantaría al funcionario natural, aspecto que está

determinación inherente. Por tanto, un pronunciamiento por esta vía excepcional, en el sentidio reclamado por el actor, suplantaría al funcionario natural, aspecto que está restringido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JUAN D IEGO

LÓPEZ ACEVEDO.

11Cui 11001020400020210078400 Tutela de 1ª Instancia 116330 A/. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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