CSJ - STP7412-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7412-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7412-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129754 Acta No. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación 1 promovida por el apoderado judicial de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Primero Penal del Circuito de Sogamoso , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Cuyo conocimiento fue asignado inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, mediante auto del pasado 10 de marzo la remitió a esta Sala por competencia –especialidad-.Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó a Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez a la pena principal de 13.13 meses de prisión, tras hallarlos responsables del delito de lesiones personales.
2. En firme la sentencia condenatoria, la apoderada judicial del
Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez a la pena principal de 13.13 meses de prisión, tras hallarlos responsables del delito de lesiones personales.
2. En firme la sentencia condenatoria, la apoderada judicial del señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, víctima reconocida al interior del referido proceso penal, presentó incidente de reparación integral, el que admitido a trámite el 18 de febrero de 2022.
3. El 11 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en curso de la cual, la apoderada de la víctima formuló oralmente sus pretensiones y concretó las pruebas que haría valer en el trámite incidental.
4. El 9 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió lo pertinente sobre las solicitudes probatorias realizadas y negó alrededor de
2Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA 14 de ellas2 al estimar que no satisfacían los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.
5. Mediante proveído del 13 de julio de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, al resolver la alzada propuesta por la apoderada judicial de la víctima contra la anterior determinación, la revocó parcialmente y decretó las pruebas documentales relacionadas con múltiples citaciones a diligencias de diversa naturaleza3 y las testimoniales
judicial de la víctima contra la anterior determinación, la revocó parcialmente y decretó las pruebas documentales relacionadas con múltiples citaciones a diligencias de diversa naturaleza3 y las testimoniales de Christian Bilberth Pérez Alarcón y Rosa Mireya Alarcón Cardoso. En lo demás, confirmó.
6. Una vez retornaron las diligencias al despacho de origen, el 20 de octubre de 2022 se instaló la audiencia de que trata el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo decurso la apoderada judicial del incidentante solicitó remitir el link de conexión de la diligencia a la odontóloga Jenny Milena García, petición que fue negada por el Juez, tras advertir que se trataba de una prueba no solicitada por la parte interesada y, por tanto, no decretada por el despacho.
7. Inconforme con la anterior determinación, la abogada la apeló y, en proveído del 17 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito 2 “(i) Cita a conciliación ante la Fiscalía Tercera de Aquitania; (ii) Cita a audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota; (iii) Cita a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (iv) Cita a audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (v) Cita a audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vi) Cita a audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vii) Testimonio
Aquitania; (v) Cita a audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vi) Cita a audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vii) Testimonio de Cristian Gilbert Pérez Alarcón; (viii) Testimonio de Rosa Mireya Alarcón Cardozo; (ix) Certificado de contrato de servicios profesionales de Rigoberto Pérez Montaña, como conductor del vehículo ambulancia del Hospital San Luis de Aquitania, con la empresa “PROCEVI”; (x) Certificado de contrato de servicios profesionales de Rigoberto Pérez Montaña, para vacunar ganado contra la fiebre aftosa, con la empresa “FREDEGAL” (xi) Facturas de Compraventa que acreditan la actividad económica comercial que ha realizado la víctima como propietario del establecimiento de comercio “Productos de Miscelánea”; (xii) Prestación de Servicios Profesionales de Rigoberto Pérez Montaña como comisionista de venta de inmuebles y huertas de cebolla “Juanca” (sic) en Aquitania; (xiii) Testimonios de Emiro Patiño Rodríguez y Jhon Patiño Rodríguez de negocios realizados con el señor Rigoberto Pérez Montaña; (xiv) Audio y vídeo de Audiencia de Juicio Oral del 23 de abril y del 5 de junio de 2019.” 3 “(i) Cita a conciliación ante la Fiscalía Tercera de Aquitania; (ii) Cita a audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota; (iii) Cita a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (iv) Cita a audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota; (iii) Cita a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (iv) Cita a audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (v) Cita a audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vi) Cita a audiencia de lectura de fallo ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (…)” 3Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA de Sogamoso confirmó la decisión al considerar, al igual que el a quo, que el testimonio de las odontólogas Jenny Milena García y Aimara Castañeda no había sido solicitado oportunamente, máxime, cuando en pretérita oportunidad ya había recurrido la decisión de decreto probatorio y nada argumentó sobre el particular.
8. Sustentada en este marco fáctico, la apoderada judicial de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA acude al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores decisiones atentan contra los derechos fundamentales de su defendido, pues, aunque la juez de instancia afirma lo contrario, el testimonio de las odontólogas Jenny Milena García y Aimara Castañeda fue debidamente solicitado en la demanda de incidente de reparación integral y, a su juicio, es la “prueba relevante [y] principal” para hacer valer sus pretensiones resarcitorias.
Sostiene, además, que los referidos medios suasorios no fueron decretados por un “error fáctico negativo voluntario” de la a quo y no por
para hacer valer sus pretensiones resarcitorias. Sostiene, además, que los referidos medios suasorios no fueron decretados por un “error fáctico negativo voluntario” de la a quo y no por descuido suyo, como lo quieren hacer ver las instancias. Alega que como víctima no puede asumir las consecuencias de la omisión de la funcionaria a cargo del asunto.
9. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su representado, i) se deje sin efectos las decisiones proferidas el 10 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente, y, en su lugar, ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania “reiniciar” la etapa de decreto y práctica de pruebas, para que se pronuncie acerca de la solicitud probatoria relacionada con el testimonio de las odontólogas Jenny
Milena García y Aimara Castañeda. 4Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202
RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La actual titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania defendió la legalidad de su decisión al explicar que el medio de prueba cuyo decreto probatorio se echa de menos no fue solicitado en la oportunidad procesal prevista para tal fin, pues, en la demanda, solo se relacionaron los informes de odontología como pruebas documentales, sin solicitar con claridad los testimonios de las odontólogas, además, tampoco se presentó oportuno reparo sobre lo decidido.
relacionaron los informes de odontología como pruebas documentales, sin solicitar con claridad los testimonios de las odontólogas, además, tampoco se presentó oportuno reparo sobre lo decidido. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, en tanto, las etapas procesales son preclusivas y no pueden revivirse al capricho de las partes, pues, reiteró, la accionante tuvo oportunidad de rebatir la decisión que resolvió sobre sus solicitudes probatorias, no obstante, nada dijo sobre los testimonios que ahora echa de menos y “no es de recibo que cada vez que la apoderada del accionante advierta su traspié sustancial y procedimental, pretenda a través de la interposición (…) de una acción de tutela, corregir su propio yerro”.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó un recuento procesal similar al que antecede, destacando su actuación como juez de segunda instancia de las decisiones probatorias adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, en el marco del incidente de reparación integral seguido contra Héctor Julio y Héctor Andrés Alarcón. Aportó el link del expediente para que obrara en esta actuación.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
5Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202
RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
5Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la improcedencia del amparo al estimar que no superaba el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que, en el marco del incidente de reparación integral, la apoderada judicial de la víctima – también accionante- “ni al interior de la audiencia del decreto de pruebas, ni en la audiencia de sustentación del recurso de apelación” efectuó reparo alguno relacionado con el no decreto de las pruebas testimoniales de las odontólogas Jenny Milena García y Aimara Castañeda. Sostuvo que ello le permitió advertir que la accionante no hizo adecuado y oportuno uso de los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba al interior del incidente de reparación integral para confutar la “presunta omisión” del juzgado de conocimiento en relación con el decreto de las pruebas testimoniales de las referidas profesionales en odontología, y pretende ahora reabrir un debate clausurado “como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que, con la afirmación contenida en el fallo impugnado,
sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que, con la afirmación contenida en el fallo impugnado, según la cual, “el 11 de junio de 2021 en audiencia virtual de incidente de reparación integral la apodera judicial de la víctima (…) formuló su 6Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA pretensión y solicitó pruebas que haría valer en el proceso, y señaló como pruebas testimonios informes de odontólogas Jenny Milena García y Aimara Castañeda” (sic), se desvirtúa el argumento del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania que infirmaba la existencia de su solicitud. Sostiene que no existe “providencia judicial motivada que haya negado inadmisión o rechazo de la prueba (…) odontología testimonial” (sic) como lo ordena el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que “interpreta” que, tácitamente, “quedó legalmente decretada en firme sin reparos judiciales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por la apoderada
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, respectivamente, en el marco del incidente de reparación integral – radicación 15047600020920150012000 -, relacionadas con los testimonios de las odontólogas Jenny Milena García y Aimara Castañeda, supera los 7Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-4, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado5”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 5 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. Como se anticipó, la apoderada judicial de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA orienta la acción a demostrar que las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto fáctico negativo, en tanto no fue decretado un elemento de conocimiento debidamente solicitado y, en esa medida, estima, deben dejarse sin efecto y “reiniciar” la etapa de decreto y práctica de pruebas, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se pronuncie acerca de la solicitud probatoria relacionada con el
y práctica de pruebas, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se pronuncie acerca de la solicitud probatoria relacionada con el testimonio de las odontólogas Jenny Milena García y Aimara Castañeda.
5. Bajo tales premisas, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo en punto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, porque se trata de una actuación incidental que se encuentra en curso, en la cual aún no se ha proferido una decisión
9Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA definitiva que zanje el debate y contra la cual, además, también proceden recursos. De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario. También impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en las decisiones examinadas. Por último, no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte
irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia No. 129754 CUI. 15693220800020230003202 RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11