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CSJ - STP7413-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7413-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7413-2022 Radicación Nº 124095 Acta No. 130 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BRAYAN STIVEN DE LA CRUZ RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el centro carcelario Villahermosa de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados.CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Refiere el accionante que: 1.- Purga pena de 2 procesos, las cuales fueron acumuladas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en un total de 79 meses. Desde el 15 de junio de 2018, hasta el 15 de abril de 2022, ha completado 46 meses. 2.- Con interlocutorio 1395 del 6 de diciembre de 2021, el Juez 1° de Ejecución de penas dentro del radicado 000 2020 00386 -NI 555-, redimió 4 meses y 12 días, con los cuales cumple 50 meses y 15 días, al 18 de abril de 2022.

de Ejecución de penas dentro del radicado 000 2020 00386 -NI 555-, redimió 4 meses y 12 días, con los cuales cumple 50 meses y 15 días, al 18 de abril de 2022.

3. Desde el año pasado solicitó redención de pena y prisión domiciliaria o libertad condicional, pero el juez 6° de Ejecución de Penas no le brinda redención y en varias ocasiones le ha negado la domiciliaria y la libertad condicional. Indica los argumentos para ello. Hace mención a los interlocutorios 841 y 842 del 30 de marzo /22. 4.- Le han negado la redención porque no cuenta con los documentos idóneos para su estudio. En cuanto a la libertad condicional el INPEC no ha enviado los documentos previstos en el Art. 471 de la Ley 906/04. 5.- Del 15 de junio de 2018, al 30 de marzo 22 había completado 45 meses y 15 días; las 3/5 partes son 40 meses y 6 días, pero el juzgado indica que no cumple el factor por lo cual no solicita documentos al INPEC, ni arraigo. 6.- Tiene cómputos pendientes, aproximadamente desde octubre de 2021 hasta la presente (sic), que son 6 meses de actividad, lo cual equivale a un aproximado de 2 meses con los cuales alcanzaría 52 meses y 15 días purgados. 7.- Solicita que no se tenga en cuenta el envío de los documentos por parte de las autoridades del EPC para declarar carencia actual

2CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez

7.- Solicita que no se tenga en cuenta el envío de los documentos por parte de las autoridades del EPC para declarar carencia actual 2CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez de objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado 6° deja esperando mucho tiempo para resolver, toda vez que desde octubre o septiembre de 2021, está solicitando sus beneficios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:

1. Pone de presente que el demandante se halla privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, donde descuenta la pena acumulada de 79 meses de prisión, producto de las sanciones impuestas por los Juzgados Catorce y Quinto Penales del Circuito de esa capital, la cual es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que cuestiona por no haberle concedido la prisión domiciliaria o la libertad condicional pese a haber cumplido el factor objetivo, contrario a lo aducido por el despacho ejecutor, el que no ha requerido la documentación necesaria para valorar la procedencia de los beneficios anhelados.

2. Bajo ese contexto, indica que el juez de tutela interviene únicamente cuando advierte la vulneración de los derechos fundamentales en desarrollo de la actuación correspondiente, para no invadir la órbita de competencia de los jueces naturales.

interviene únicamente cuando advierte la vulneración de los derechos fundamentales en desarrollo de la actuación correspondiente, para no invadir la órbita de competencia de los jueces naturales.

3. Señala que el actor no allegó elemento de prueba que advierta irregularidad alguna en cuanto a la valoración

3CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez normativa que realizó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas al negarle la sustitución de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, pues, de un lado, la primera, no procede por prohibición del artículo 38G del Código Penal, al haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado; y de otro, no se ha enviado la documentación de que trata el artículo 471 del C. de P.P. para la estudio de la libertad condicional, aspecto que puede debatir a través de los recursos de ley.

4. Respecto de la cárcel de Villahermosa no se allegó prueba que diera cuenta de la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante quien para sustentar su inconformidad señala que:

1. Ha solicitado tanto al juzgado ejecutor como a la cárcel de Cali el trámite de redención de pena y libertad condicional o la prisión domiciliaria.

2. En auto del 30 de marzo de 2022 el juzgado indicó que llevaba 45 meses y 15 días y aduce que no cumple el factor objetivo, cuando las 3/5 partes de la pena equivalen a 40 meses y 6 días.

2. En auto del 30 de marzo de 2022 el juzgado indicó que llevaba 45 meses y 15 días y aduce que no cumple el factor objetivo, cuando las 3/5 partes de la pena equivalen a 40 meses y 6 días.

4CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez

3. En oficio del 21 de abril de 2022 el centro de reclusión envió la documentación para el estudio de la libertad condicional y redención de pena.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona las decisiones que ha adoptado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atinentes a la negativa de la prisión domiciliaria, redención de pena y la

3. En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona las decisiones que ha adoptado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atinentes a la negativa de la prisión domiciliaria, redención de pena y la libertad condicional, a pesar de que, en su parecer, satisface los requisitos legales para ello.

5CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez

4. Para determinar si el Juzgado ejecutor ha comprometido los derechos fundamentales del demandante que haga necesaria la intervención del juez de tutela, resulta relevante tener presente la información que obra en autos, la cual se complementa con los registros que obran en la página web de la Rama Judicial. Veamos: i) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tiene a cargo la vigilancia de la pena acumulada equivalente a 79 meses de prisión, producto de las condenas impuestas por los Juzgados 14 Penal del Circuito de Cali, por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en sentencia del 14 de marzo de 2019; y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con desplazamiento forzado, en fallo del 9 de julio de 2020. ii) En esa fase, el despacho, en auto No. 841 del 30 de marzo de 2022 le negó al sentenciado la prisión domiciliaria por la prohibición contenida en el artículo 38G del Código

  1. En esa fase, el despacho, en auto No. 841 del 30 de marzo de 2022 le negó al sentenciado la prisión domiciliaria por la prohibición contenida en el artículo 38G del Código Penal, dado que una de las condenas que descuenta lo es por el delito de concierto para delinquir agravado, conducta enlistada en el precepto aludido. iii) Igualmente, en auto 842 de la misma fecha, el juzgado le negó el subrogado de la libertad condicional al no contar con la documentación pertinente, razón por la cual solicitó al centro carcelario de Cali la remisión de aquella para emitir una decisión de fondo.

6CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez iv) Conforme lo registra la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, frente a dichas decisiones el actor interpuso recursos. 02/05/22 Traslado a Partes Recurrentes CMD. INT. 841/30-03-22 NIEGA DOMICILIARIA - INT. 842/30-03-22 NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL - ESTADO 0205-22 EJECUTORIA 05-05-22 EL CONDENADO INTERPONE

RECURSO EN CONTRA DE LOS DOS AUTOS

1 138 25/04/22 Ministerio Publico 11/04/22 Auto niega libertad condicional

LOCINTER.842 DEL 30-03-2022 NIEGA A BRAYAN STIVEN DE

LA CRUZ LA CRUZ 1 116 11/04/22 Niega Prisión domiciliaria

11/04/22 Auto niega libertad condicional

LOCINTER.842 DEL 30-03-2022 NIEGA A BRAYAN STIVEN DE

LA CRUZ LA CRUZ 1 116 11/04/22 Niega Prisión domiciliaria

LOCINTER.841 DEL 30-03-2022 NIEGA A BRAYAN STIVEN DE

LA CRUZ LA PRISION DOMICILIARIA POR PROHIBICION

NORMATIVA, DECLARA QUE A LA FECHA HA EJECUTADO 45

MESES 15 DIAS Ante esa realidad, no hay lugar a la intervención del juez de tutela, pues es claro que respecto de las decisiones que el actor pone en entredicho se surte el trámite respectivo al interior del proceso con ocasión de los recursos interpuestos contra ellas, de donde no hay duda que la acción de tutela se torna prematura y por ende su improcedencia no tiene objeción.

  1. La Dirección del centro carcelario de Cali, en la respuesta ofrecida a la tutela indicó que el 21 de abril de 2022, remitió al Juzgado ejecutor la documentación requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional. vi) Al respecto, tal como lo registra la página web, el juzgado accionado, a través de auto No. 1263 del 16 de mayo de 2022 redimió pena al sentenciado y le negó la libertad condicional por la valoración de la conducta, contra el cual interpuso recursos, cuyo trámite está en curso.

7CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez

condicional por la valoración de la conducta, contra el cual interpuso recursos, cuyo trámite está en curso. 7CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez

01/06/22 Despacho CMD. INT. 1263/16-05-22 REDIME PENA Y NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL - ESTADO 01-06-22 EJECUTORIA 06-06-22 SE

PASA A DESPACHO CON RECURSOS PENDIENTES POR

RESOLVER

1 144 20/05/22 Auto niega libertad condicional

LOCINTER.1263 DEL 16-05-2022 NIEGA A BRAYAN STIVEN DE

LA CRUZ LA LIBERTAD CONDICIONAL POR LA VALORACION DE

LA CONDUCTA, REITERA EN EL DELITO SE LE ACUMULARON 2

INFRACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA.

1 144 18/05/22 Despacho

FSP - SUBE A DESPACHO PETICION DE LIBERTAD

CONDICIONAL SIN DOCUMENTOS Y REDENCION DE BRYAN

STEVEN DE LA CRUZ 12/05/22 Despacho CMD. A DESPACHO CON RECURSOS Proveído del cual una vez se obtuvo copia 1, se pudo establecer que con base en la documentación que reportó el centro de reclusión, se adoptó la decisión atinente con la redención de pena y la libertad condicional; pues allí se hizo estudio de los certificados de trabajo efectuados por el condenado y se reconoció un monto de 1 mes y 13.5 días e, igualmente, para el estudio del subrogado, se tuvo en cuenta, entre otros documentos, la cartilla biográfica.

condenado y se reconoció un monto de 1 mes y 13.5 días e, igualmente, para el estudio del subrogado, se tuvo en cuenta, entre otros documentos, la cartilla biográfica. Lo señalado conduce a la misma conclusión anterior, es decir, la inviable intervención del juez constitucional, pues aún se surte el correspondiente procedimiento frente a los recursos promovidos por el demandante a la decisión en comento.

5. Acorde con lo anterior, para información del actor, cabe precisar que mientras el asunto esté surtiendo el trámite que establecen las normas procesales, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor sobre la legalidad del mismo, ya que, se insiste, es tema que necesariamente debe 1 Al ser solicitado por el despacho del Magistrado ponente.

8CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez ser dirimido al interior del proceso, de ahí que su intervención resulta, por decir lo menos, impertinente. Debe entonces el quejoso esperar que la decisión se adopte por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.

6. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna

desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, de las pruebas a llegadas, no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.

7. Acorde con lo anotado, por las razones consignadas en precedencia, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI 76001220400020220053501 NI 124095 Segunda Instancia Brayan Stiven De La Cruz Ramírez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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