CSJ - STP7414-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7414-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7414-2022 Radicación n° 124109 Acta No 129 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Yesenia Roldán Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.S.R. y L.I.R.S., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y los que denominó: «principio de favorabilidad, derecho al 1 Con relación a la providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021.CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros principio de la consonancia, derechos mínimos laborales irrenunciables, y al principio de legalidad». Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 765203105002201500225002, al igual que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes.
1. La accionante Yesenia Roldán Muñoz, laboró para la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de la Salud de
ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes.
1. La accionante Yesenia Roldán Muñoz, laboró para la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de la Salud de Colombia COOMEVA-SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., prestando sus servicios como médica general para la Clínica Palma Real S.A.S. (en adelante Coomeva y Clínica Palma Real), del 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2016, día en el cual aquella presentó su renuncia y la institución de salud la aceptó.
2. En razón de ello, promovió proceso ordinario en contra de Coomeva y la Clínica Palma Real, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desarrollado en el referido periodo, al igual que se le condenara al pago de las prestaciones sociales, como son la 2 Cooperativa Médica del Valle, Profesionales de la Salud de Colombia COOMEVASINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., Clínica Palma Real S.A.S., y los apoderados de la demandada y de la demandante.
2CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios e indexación de esos valores.
3. Dicho asunto rad. 20150022500, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual, en sentencia de 1 de agosto de 2017, resolvió acceder a la
indexación de esos valores.
3. Dicho asunto rad. 20150022500, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual, en sentencia de 1 de agosto de 2017, resolvió acceder a la pretensión de declarar que entre las partes existió un vínculo laboral de 26 de abril de 2011 a 6 de agosto de 2016, que terminó por renuncia voluntaria de la demandante, empero absolvió a las demandadas en relación con las demás pretensiones.
4. Contra la anterior determinación, la parte activa elevó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia de 5 de diciembre de 2018 la revocó parcialmente en su numeral segundo, para condenar a las demandadas al pago solidario de conceptos tales como prima de servicios ($1.389.432), cesantías ($1.389.432), intereses a las cesantías ($41.683), y, a cargo únicamente de la Clínica Palma Real S.A.S., por los mismos emolumentos, respectivamente, otros valores adicionales ($1.951.450, $1.951.450, y $97.573). La confirmó en todo lo demás.
Se queja de que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta la indemnización moratoria, la cual devenía de una incorrecta liquidación de sus prestaciones por parte de la empleadora, quien actuó, afirma, de mala fe. 3CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros
incorrecta liquidación de sus prestaciones por parte de la empleadora, quien actuó, afirma, de mala fe. 3CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros
5. Por ello, esa decisión fue recurrida en casación por la parte demandante y mediante providencia CSJ SL52902021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
6. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promueve acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos superiores, y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos: 6.1. Primero, que fue su abogada quien se equivocó porque «no presentó o solicitó queja alguna frente al fallo de segunda instancia respecto al pago de indemnización”, empero, el juez no puede dejar de lado “su papel de garante y protector d ellos principios mínimos que gobiernan el derecho de trabajo tales como la indisponibilidad de derechos irrenunciables, imperatividad de la ley, norma mínima y las normas más favorables, en base de protección del trabajador». 6.2. Alega, también, que esa pretensión concreta fue presentada desde la demanda en la cual se solicitó pago de indemnización moratoria y de intereses moratorios, la cual, resultaba imperiosa para el Tribunal para que este se pronunciara, extra o ultra petita , «por ser inescindibles de los
indemnización moratoria y de intereses moratorios, la cual, resultaba imperiosa para el Tribunal para que este se pronunciara, extra o ultra petita , «por ser inescindibles de los pedidos en la apelación, con lo que además se hacía efectivo el principio de “iura novit curia”, cuando el funcionario fundamenta el fallo en los preceptos pertinentes al caso, así no hayan sido invocados por los litigantes en la apelación». En ese entendido, aun cuando no fue motivo de apelación y ello lo tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral 4CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros para no casar la sentencia, tal situación debería no considerarse en su desfavor. 6.3. Respalda su pedimento de protección, en que sus hijos E.S.R. y L.I.R.S., sufren de distintas enfermedades, el primero, de nueve años, padece parálisis cerebral espástica, el cual es cubierto por su EPS y ha presentado una evolución favorable; y la segunda, de “una enfermedad muy rara” y que describe: “ EVENTOS PAROXISTICOS NO EPILÉPTICOS -EPILEPSIA
FOCAL ESTRUCTURA DE NOVO – POP TARDIO BIOPSIA CEREBRAL –
LESSION OCUPANTE DE ESPACIO TEMPORAL OCCIPITAL DERECHA
LESION DESMIELINIZANTE TUMEFACTA – NEURITIS ÓPTICA
BILATIRAL – ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO
LESSION OCUPANTE DE ESPACIO TEMPORAL OCCIPITAL DERECHA
LESION DESMIELINIZANTE TUMEFACTA – NEURITIS ÓPTICA
BILATIRAL – ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO
CONECTIVO – FIBROMIAGIA POR HC – TRASTORNO MIZTO DE
ANSIEDAD – TIROIDEITIS DE HASHIMOTO POR HC – SINDROME DE
OVARIO POLIQUISTICO”.
De ellos, su hija presenta un «estado de salud muy delicado, sale y entra a urgencias en cada recaída, ahora está nuevamente hospitalizada con convulsiones frecuentes, con pérdida temporal de la visión… se está deteriorando si estado de salud cada vez más sin poder saber el nombre y apellido de su enfermedad lo que no deja a los especialistas poder atacar el punto que origina su deterioro de salud cada vez más complicado». Por lo que, como madre de aquellos, se comprende, cuestiona que no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir con los gastos médicos que sus padecimientos le representan, en la medida que las decisiones de los jueces de instancia fueron «totalmente adversas y negativas en su contra». 5CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros 6.4. Igualmente, se queja de que en la sentencia de casación se le impusiera el pago de $4.400.000 por concepto de costas procesales, al haber sido vencida en sede extraordinaria, lo cual considera injusto, pues de lo ordenado por el Tribunal a pagarle, por la suma de $8.000.000
de costas procesales, al haber sido vencida en sede extraordinaria, lo cual considera injusto, pues de lo ordenado por el Tribunal a pagarle, por la suma de $8.000.000 aproximadamente, le quedaría a su favor, en últimas, algo así como $3.600.000, pago que observa como un castigo por haber acudido al juez ordinario laboral.
7. Por todo lo anterior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque la sentencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones, concretamente, la del reconocimiento de indemnización moratoria e intereses moratorios. Asimismo, subsidiariamente, solicitó iii) que sea exonerada del pago de costas procesales.
RESPUESTAS
1. Un magistrado auxiliar adscrito al despacho del magistrado ponente de la decisión demandada, de la Sala de Casación Laboral, indicó que ésta se profirió con estricto apego a la ley en el proceso ordinario laboral que dicha Sala especializada de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria profirió en ejercicio de sus funciones de cierre de la misma, la cual, si bien resultó contraria a los intereses de la demandante, no puede ser objeto de controversia en sede de tutela.
6CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela
intereses de la demandante, no puede ser objeto de controversia en sede de tutela. 6CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros
2. En igual sentido intervino una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, funcionaria que, luego de resumir la actuación procesal, arguyó que la sentencia proferida en segunda instancia por esa autoridad fue avalada por la Sala Homóloga demandada, y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al apegarse a la normatividad aplicable al asunto.
3. La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, en consideración de que, (i) la demandante acude a la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y a la sede extraordinaria, (ii) no se vulneraron los derechos de la demandante, (iii) no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, al igual que, (iv) no se satisface el requisito de la inmediatez, al haber transcurrido más de ocho meses desde la decisión de la Corte y más de tres años desde la sentencia del Tribunal, y finalmente, (iv) las providencias no adolecen de defectos específicos que viabilicen la acción de tutela.
4. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
7CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de 5 de diciembre de 2018 que, a su vez, revocó
Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de 5 de diciembre de 2018 que, a su vez, revocó parcialmente la de 1 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en punto de acceder a ordenar el pago de las prestaciones sociales a la libelista de prima de servicios, intereses a las cesantías, excluyendo del mismo la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.P.T.S.S., e intereses moratorios.
8CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala Homóloga en asuntos laborales, no accedió a casar la sentencia de instancia que, a su vez, no concedió la concreta pretensión de ordenarle a la condenada el pago de la indemnización moratoria e intereses moratorios en su favor, a pesar de que dicha postulación se mantuvo durante la actuación, aunque no fuera solicita por su apoderada mediante la apelación.
4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que
4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150022500, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado 9CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 10CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
revisora de la actuación ordinaria. 10CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Yesenia Roldán Muñoz del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y, de paso, se comprende, los de sus hijos E.S.R. y L.I.R.S. ii) También s e observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Al respecto, se destaca que, si bien, como se analizará, en el fallo de casación atacado por la demandante por esta vía, se menciona la posibilidad que tenía de acudir a la figura de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del C.G.P. 3, no se observa como
demandante por esta vía, se menciona la posibilidad que tenía de acudir a la figura de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del C.G.P. 3, no se observa como 3 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente 11CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros una carga procesal que se le pueda imponer a la demandante antes de acudir en sede de tutela, en la medida que, la misma sentencia de la Homóloga, con claridad, dedujo la improcedencia para acceder a la pretensión de la accionante para que se le reconociera la indemnización probatoria, en razón de no haberse incluido argumento alguno en la apelación, luego, en sus expectativas, no estaría razonablemente incluida la de obtener un fallo complementario que abordara esa temática en su favor. Igualmente, contrario a lo argüido por el apoderado de
alguno en la apelación, luego, en sus expectativas, no estaría razonablemente incluida la de obtener un fallo complementario que abordara esa temática en su favor. Igualmente, contrario a lo argüido por el apoderado de Coomeva, iii) el requisito de la inmediatez se observa igualmente satisfecho, ya que si bien la sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL5290-2021, rad. 83867, es el 6 de octubre de 2021, su publicación se realizó mediante edicto de 2 de diciembre de dicho año 4. Luego, desde tal acto de publicidad a la fecha de la presentación de la demanda de tutela -17 de mayo de 20225transcurrieron poco mas de cinco meses -sin contar la vacancia judicial de 19 de diciembre de 2021 a 11 de enero de 2022-, es decir, conforme a la jurisprudencia constitucional, se utilizó el medio preferente dentro de un término razonable. para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 5 La demanda fue radicada el 17 de mayo de 2022 por la libelista y la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez sometió a reparto el asunto y lo asignó al magistrado
5 La demanda fue radicada el 17 de mayo de 2022 por la libelista y la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez sometió a reparto el asunto y lo asignó al magistrado sustanciador de esta decisión, envió el expediente al despacho del mismo el día 24 de mayo de la presente anualidad. 12CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros Asimismo, no se comparte lo aducido por la referida compañía, al indicar que tampoco se satisface la inmediatez con respecto al fallo del Tribunal, en tanto que, no fue tal decisión la que dio por terminado el proceso laboral ordinario, sino que esa función la cumplió la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la cual, se itera, se encuentra satisfecho ese requisito general. De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandas al definir el proceso y vi) las atacadas, no se tratan de sentencias de tutela.
5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL5290-2021, rad. 83867 de 6 de octubre de 2021. 5.1. No obstante encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la
generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros 5.2. Se tiene que la Sala de Casación Laboral, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, las pretensiones de la demanda alusivos a que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes del litigio, de 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y el único cargo 6 que se propuso, del que se resumió se alegaba que, «el Tribunal debió pronunciarse en lo relativo a la indemnización moratoria, pues era una consecuencia inescindible» razón por la cual « …nada le impedía al ad quem
relativo a la indemnización moratoria, pues era una consecuencia inescindible» razón por la cual « …nada le impedía al ad quem pronunciarse de tal pretensión… si el Tribunal consideró que: «[…]durante la relación laboral la actora tuvo salario variable mayor al tomado por la ex empleadora al momento de liquidar las prestaciones sociales correspondientes al periodo 2014», tal determinación llevaba implícita la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.» Motivos por los cuales, consideraba que se vulneró el denominado principio de consonancia o incongruencia. No obstante, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga acertó al revocar parcialmente la sentencia para acceder al pago de las prestaciones sociales a favor de la accionante, sin incluir en dicha condena lo concerniente a la indemnización moratoria e intereses moratorios en virtud 6 Dice la sentencia atacada, que la demandante acusaba la providencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66ª del CPTSS, violación de medio que lo condujo a la infracción directa del artículo 65 del CPTSS, y del artículo 65 del CST en relación con los artículos 1, 21 a 24, 57, 65, 127, 128, 136, 139, 249, y 488 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 60, 61, 62 y 151 del CPTSS y 53 de
la CP. 14CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros de los mencionados principios, en síntesis, por no haber sido incluida dicha postulación en la impugnación contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 5.3. Frente a ello, partió entonces por indicar que, el Tribunal de Buga fundamentó su decisión en que procedía la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, debido a que se acreditó que para el 2014 el salario real de la demandante ascendía en promedio a la suma de $5.620.176,43, motivo por el cual, conforme con el recurso de apelación presentado por la apoderada, era necesario liquidar nuevamente las diferencias en las prestaciones sociales. Y, frente al argumento de la casacionista, alusivo a que era imperioso e inescindible que el Tribunal se pronunciara respecto de la indemnización moratoria, por cuanto se trata de una pretensión implícita en la reliquidación de las prestaciones sociales, definió como problema jurídico a dilucidar, el de establecer si el Tribunal vulneró el principio de consonancia al no pronunciarse acerca de la indemnización moratoria. En lo fundamental, la Sala demandada, ilustró sobre esa principalística: «El principio de consonancia y congruencia Principio de consonancia 15CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros
esa principalística: «El principio de consonancia y congruencia Principio de consonancia 15CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros De conformidad con lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL104052014, SL 440-2021). De tal manera que el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440-2021). Ahora bien, precisa la jurisprudencia (CSJ SL440-2021) que: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial. Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-9682003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los
la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018). Adicionalmente, se ha dicho que dicho principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso. De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del
Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del 16CUI 11001020400020220101100 N.I. 124109 Tutela A/ Yesenia Roldán Muñoz y otros Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las