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CSJ - STP7414-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7414-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7414-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129838 Acta No. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ALIANSALUD EPS, contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración deTutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310503520180032500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ALIANSALUD EPS, presentó demanda contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, tendiente a obtener el pago del valor de las prestaciones NO POS ordenadas en fallos de tutela y en decisiones del Comité Técnico Científico, junto con los gastos administrativos, intereses de mora y ajustes por inflación.

Salud ADRES, tendiente a obtener el pago del valor de las prestaciones NO POS ordenadas en fallos de tutela y en decisiones del Comité Técnico Científico, junto con los gastos administrativos, intereses de mora y ajustes por inflación.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 5 de agosto de 2020, inadmitió la demanda tras considerar que los valores indicados en el poder y en la reclamación administrativa no coincidían con aquellos relacionados en las pretensiones.

3. La demandante presentó escrito de subsanación el 14 de enero de

2021. 2Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501

ALIANSALUD EPS

4. Por auto del 1° de diciembre de 2021, el despacho judicial rechazó la demanda al indicar que la demandante no presentó la subsanación de la demanda.

5. ALIANSALUD EPS recurrió en reposición y apelación, al asegurar que, contrario a lo afirmado en el auto anterior, mediante correo electrónico remitido al correo institucional del juzgado, presentó la subsanación respectiva.

6. En auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá admitió que, en efecto, el 14 de enero de 2021 recibió en su bandeja de entrada la subsanación de la demanda, pero no repuso el auto recurrido como quiera que, en todo caso, dicho escrito se presentó por fuera del término.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del

en su bandeja de entrada la subsanación de la demanda, pero no repuso el auto recurrido como quiera que, en todo caso, dicho escrito se presentó por fuera del término.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión recurrida al verificar que la entidad demandante no presentó la subsanación de la demanda dentro del término establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral.

8. La apoderada de ALIANSALUD EPS acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que los autos mediante los cuales las autoridades convocadas al presente trámite rechazaron la demanda presentada contra el ADRES, presenta defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) procedimental absoluto que repercuten negativamente en sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Frente a la demostración de los defectos específicos explicó lo siguiente: 3Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS i) Defecto sustantivo - Se presenta por la inobservancia del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues dentro de los requisitos que allí se enlista, no se encuentra aquel que dio lugar a la inadmisión y rechazo de la demanda que promovió contra el ADRES. - También por aplicación indebida del artículo 28 ibídem, pues si la demanda se inadmitió por motivos ajenos al incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral

  • También por aplicación indebida del artículo 28 ibídem, pues si la demanda se inadmitió por motivos ajenos al incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral ST, no había lugar a acudir al término de 5 días de subsanación contemplado en esta disposición normativa. ii) Defecto fáctico Al respecto refiere que aunque el juzgado de primera instancia hace alusión a presuntas imprecisiones respecto de las pretensiones de la demanda, las mismas carecen de fundamento ya que aquellas se encuentran debidamente detalladas sin existir inconsistencias entre lo relacionado en las pretensiones declarativas y de condena.

Anota que uno de los motivos de inadmisión y posterior rechazo, fue el que los valores contenidos en el poder no coinciden con los enunciados en la demanda. En tal sentido, aclara que en el poder aportado con la demanda se señala que el apoderado queda facultado para representar a ALIANSALUD por la suma de $356’779.134, más los intereses e indexaciones que se causen y que, “el valor mencionado es el resultado de sumar el total de las pretensiones declarativas $324’344.668 más los

gastos administrativos que corresponden a $32’434.466”. 4Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS Luego de relacionar el valor de las pretensiones declarativas de la demanda, insiste que las inconsistencias señaladas por el juez de primera instancia no se configuran. iii) Defecto procedimental El cual se configura por pasar por alto que, el 14 de enero de 2021, presentó la subsanación de la demanda.

9. De conformidad con lo señalado, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 35 Laboral del Circuito admitir la demanda promovida contra el ADRES.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de enero de 2023, fecha en la que la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso cuestionado, con indicación que al interior del mismo no se vulneraron las garantías fundamentales de la entidad accionante.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al proceso, sin emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda.

5Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501

ALIANSALUD EPS

3. El ADRES se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO

ALIANSALUD EPS

3. El ADRES se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual estudió los argumentos de la decisión cuestionada en aras de determinar su razonabilidad. Señaló que, con acierto, el Tribunal convocado explicó que el término señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral fue inobservado por la sociedad demandante, quien presentó la subsanación de la demanda por fuera del término de 5 días señalado en dicha norma. En consecuencia, luego de transcribir los apartes relevantes de la decisión censurada, la Sala homóloga concluyó que la misma no resulta irracional ni antojadiza, razón por la que negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Tras insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial, la accionante lamentó que la Colegiatura de primera instancia no estudiara de fondo sus inconformidades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 6Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la

ALIANSALUD EPS De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 29 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 1° de diciembre de 2021, por el que el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazó la demanda promovida por ALIANSALUD EPS en contra del ADRES, presenta los defectos fácticos, sustantivo y procedimental denunciados por la actora. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

7Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501

ALIANSALUD EPS

en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto 7Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó visto, la crítica constitucional se orienta a cuestionar el rechazo de la demanda promovida por la accionante contra el ADRES, al argumentar que los motivos que dieron lugar a ello no presupone el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y, por ende, no resultaba aplicable el término de subsanación señalado en el artículo 28 ibídem, consecuencia de lo cual insiste que el proceso ejecutivo debe ser tramitado como quiera no se estructuran las inconsistencias advertidas por el juez a quo en el poder, la reclamación administrativa y las pretensiones.

subsanación señalado en el artículo 28 ibídem, consecuencia de lo cual insiste que el proceso ejecutivo debe ser tramitado como quiera no se estructuran las inconsistencias advertidas por el juez a quo en el poder, la reclamación administrativa y las pretensiones.

4. Pues bien, sea lo primero aclarar que la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión censurada, en tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera instancia, sin que al respecto se propusiera inconformidad alguna. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

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ALIANSALUD EPS

5. Ahora, para descartar el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante por aplicación indebida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, conviene recordar que el numeral 6° de dicha disposición señala como uno de los requisitos de la demanda, “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.

De la revisión del auto del 5 de agosto de 2020, se advierte que la razón por la cual el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la ciudad inadmitió la demanda, obedeció a la falta de claridad de las pretensiones, pues, “1. Los valores indicados en el poder no coinciden con los enunciados

razón por la cual el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la ciudad inadmitió la demanda, obedeció a la falta de claridad de las pretensiones, pues, “1. Los valores indicados en el poder no coinciden con los enunciados en las pretensiones de la demanda, motivo por el cual se debe realizar la aclaración.

2. Los valores anunciados en la reclamación administrativa no coinciden a los indicados en las pretensiones de la demanda, lo que hace necesario realizar la respectiva aclaración.

3. En el acápite denominado “pretensiones de condena” se debe aclarar el valor pretendido puesto que las sumas de las tablas y las pretensiones no coinciden con las indicadas en las pretensiones 1 a 10 y 11 a 13, de conformidad el numeral 6 del artículo 25 del C.P. del T. y S.S.” Siendo así, se advierte como razonable y ajustado a la legalidad que el despacho judicial inadmitiera la demanda a efecto de que se subsanaran las anotadas irregularidades, para lo cual dejó expresa constancia que ello debía hacerse dentro del término de 5 días contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, el cual, por tratarse de la corrección de uno de los requisitos de la demanda, como es relacionar con claridad y precisión las pretensiones (numeral 6° Art. 25 ibidem), también resulta perfectamente aplicable al caso.

6. El escrito de subsanación se presentó el 14 de enero de 2021, lo que permitió a las autoridades accionadas i) establecer que se allegó por

9Tutela de segunda instancia No. 129838

perfectamente aplicable al caso.

6. El escrito de subsanación se presentó el 14 de enero de 2021, lo que permitió a las autoridades accionadas i) establecer que se allegó por

9Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS fuera del término de 5 días consagrado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, y ii) que la demanda debía ser rechazada.

7. Debe la Sala recordar a la accionante que, el debido proceso “es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades” (CC T-751 de 1999), por manera que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso” (CC T-242 de 1999).

Manifestación del derecho al debido proceso, es la observancia de los términos procesales, entendiéndose por estos el momento o la oportunidad que la ley o el juez establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse por las partes e intervinientes dentro del proceso. De allí que, en aras de garantizar la igualdad, celeridad y eficacia de la administración de justicia, por regla general sean perentorios y/o improrrogables.

o actividades que deben cumplirse por las partes e intervinientes dentro del proceso. De allí que, en aras de garantizar la igualdad, celeridad y eficacia de la administración de justicia, por regla general sean perentorios y/o improrrogables. Al respecto, conviene recordar el criterio de la Corte Constitucional, que sobre el punto ha dicho: “…el cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución: "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta) 10Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: - El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la

consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria. - El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación.” (CC T-451 de 1993).

8. Lo expuesto muestra que la decisión tomada no contraría el ordenamiento jurídico por exceso ritual manifiesto y, por el contrario, es acorde a las exigencias del debido proceso y la perentoriedad de los términos procesales, razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de segunda instancia No. 129838 CUI. 11001020500020230004501 ALIANSALUD EPS Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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