CSJ - STP7416-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7416-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7416-2022 Radicación n° 124275 Acta No. 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Graciela Dávalos Dávalos, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, seguridad jurídica, al debido proceso e igualdad. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del TribunalCUI 11001020400020220107100
N.I.: 124275
Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a la interesada Luz Dary Villada Gómez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310502720150085801. LA DEMANDA De los hechos expuestos y los elementos allegados con la demanda de tutela, se extrae que la demandante Graciela Dávalos Dávalos promovió demanda laboral en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con la finalidad de que le reconociera y pagara la sustitución
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con la finalidad de que le reconociera y pagara la sustitución pensional en una proporción del 25% de la mesada total y los intereses moratorios por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 18 de julio de 2000. Relató que el 4 de febrero de 1984 contrajo matrimonio con José Saúl Otálvaro Aguirre y que el 23 de noviembre de 1998 se separó de él por circunstancias de seguridad, dado que su esposo se encontraba amenazado de muerte. Si bien, en anterior oportunidad promovió similar reclamo, el cual le fue denegado en la jurisdicción laboral; en esta nueva demanda no se configura cosa juzgada, en virtud de que su nuevo reclamo se fundamenta en un cambio de criterio jurisprudencial y en que, el anterior proceso estaba 2CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos dirigido contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; mientras que ahora se enfila contra la UGPP. Con fundamento en lo anterior, demandó la aplicación del principio de favorabilidad en forma retrospectiva, y así, se conceda el reconocimiento pensional según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El anterior reclamo judicial fue denegado en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 8 de mayo de 2018, y confirmada
en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El anterior reclamo judicial fue denegado en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 8 de mayo de 2018, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2019, instancias en las que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la UGPP, pues « la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el que se debatieron las mismas pretensiones que presentó en esta nueva demanda, coincidiendo las partes, causa y objeto.» Inconforme con la determinación que negó sus pretensiones laborales, la actora promovió demanda de casación, la cual fue despachada de manera desfavorable por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL5146-2021 del 8 de noviembre de 2021. Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona, en primer lugar, que la sentencia que resolvió la demanda de 3CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos casación no fue remitida a su correo electrónico, sino que fue notificada por edicto en la página web de la Corporación, el pasado 22 de noviembre de 2021, pese a que la dirección personal del abogado se encontraba registrada en el membrete de la respectiva demanda de casación. Y, en segundo lugar, porque considera equivocado el
pasado 22 de noviembre de 2021, pese a que la dirección personal del abogado se encontraba registrada en el membrete de la respectiva demanda de casación. Y, en segundo lugar, porque considera equivocado el argumento expuesto por la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, en el sentido de que su demanda incurrió en una indebida sustentación de los cargos, pues ella estaba soportada en la aplicación de novedosas tesis jurisprudenciales (CSJ SL18102-2016 y CC SU-337 de 2017) que habilitaban su examen de fondo y que desvirtúa la existencia de cosa juzgada, como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así, refiere que sí existió un importante cambio de jurisprudencia, cuando la Sala de Casación Laboral en providencia SL-18102 de 2016, aplica de forma retrospectiva el artículo 13 de la ley 797 de 2003, a un caso del año 2000, en vigencia de la ley 100 de 1993, para conceder una sustitución pensional, a ambas reclamantes esposa y compañera permanente, figura que no existía en el artículo 47 original de la ley 100 de 1993. De modo que, al haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, la presente acción de tutela se torna procedente y conforme a ello, pretende que: 4CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos
tutela se torna procedente y conforme a ello, pretende que: 4CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos […] se revoque la sentencia SL5146 DE 2021 de la Sala Laboral del a Corte Suprema de Justicia, y se ordene a la “UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP” reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho mi poderdante, causada por su esposo el señor JOSE SAUL OTALVARO AGUIRRE, desde el pasado 9 de octubre del año 2012, tres años anteriores a la presentación de la demanda ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se radico el pasado 9 de Octubre de 2015, o en su defecto tres años anteriores a la reclamación administrativa ente la UGPP, junto con sus mesadas ordinarias y adicionales e intereses de mora o en su defecto la indexación del retroactivo pensional.
RESPUESTAS
1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se denegara la demanda de amparo en virtud de que no se han transgredido los derechos fundamentales de Graciela Dávalos Dávalos, pues como lo estimaron las autoridades judiciales accionadas, es evidente la configuración de cosa juzgada y máxime que la decisión de la Sala de Casación Laboral no se muestra arbitraria ni contra ella se estructura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela.
2. Las demás partes e intervinientes no rindieron el
la configuración de cosa juzgada y máxime que la decisión de la Sala de Casación Laboral no se muestra arbitraria ni contra ella se estructura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela.
2. Las demás partes e intervinientes no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona
la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del
la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, que denegó las pretensiones aducidas en la demanda promovida por la accionante. En síntesis, reclama la demandante que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al adoptar una decisión judicial i) que no fue remitida a su correo electrónico, y ii) que se encontraba debidamente sustentada, razón que imponía su examen de fondo. 6CUI 11001020400020220107100
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4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual
extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 7CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 8CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto el 22 de noviembre de 2021 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 26 de mayo del presente año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de seis meses, descontando el periodo de vacancia judicial.
Así mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que
de vacancia judicial.
Así mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, y se extrae que, en contra del fallo mediante el cual se resolvió la demanda de casación no procede ningún recurso. No obstante, lo mismo no sucede respecto de las causales específicas, pues contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
5. En primer lugar, frente a la falta de notificación de la sentencia que resolvió la demanda de casación mediante correo electrónico remitido del demandante, debe decirse que no le asiste rezón a la parte actora.
Sobre el particular, basta señalar que acorde con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las formas de notificaciones dentro del trámite laboral se cumplen así:
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las
notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
y de la Seguridad Social, las formas de notificaciones dentro del trámite laboral se cumplen así:
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las
notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
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B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.» (negrilla de la Sala)
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.» (negrilla de la Sala) Y, como se observa en la página web de la Corte Suprema de Justicia1 en el módulo de consulta de notificación, la sentencia dictada en su caso fue notificada por edicto del 22 de noviembre de 2021 de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, tal y como lo establece la norma.
Adicionalmente, la publicación de la sentencia en el espacio dispuesto para ese fin en la página web de la Rama Judicial, también obedeció a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el virus Covid-19 y la 1 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionesdesclab2021/ 11CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de sus funciones según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. A partir de la anterior normativa, la Rama Judicial adaptó el uso de herramientas tecnológicas de la comunicación e información, sin embargo, ello no implica que debe remitirse de manera indiscriminada mensajes de correo electrónico a los intervinientes de las actuaciones procesales, pues lo que se previó consistió en adaptar o trasladar las formas legales y ya existentes de notificaciones
que debe remitirse de manera indiscriminada mensajes de correo electrónico a los intervinientes de las actuaciones procesales, pues lo que se previó consistió en adaptar o trasladar las formas legales y ya existentes de notificaciones a los escenarios electrónicos, como precisamente ocurrió en el presente caso, en el que se insertó el edicto de notificación en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, ninguna irregularidad se deriva por la falta de notificación de la decisión mediante correo electrónico, como lo advierte la demandante.
7. Por otra parte, al verificar el contenido de la decisión CSJ SL5146-2021, del 8 noviembre de 2021 -rad. 86305emitida por la Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 4, se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado que fue adverso a los intereses de Dávalos Dávalos, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial, a partir de lo cual determinó que las graves deficiencias 12CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos técnicas de la demanda impedían la prosperidad de los cargos propuestos.
Así lo explicó: «Ahora, como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal precisó que no estaba en discusión la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el cual se
«Ahora, como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal precisó que no estaba en discusión la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el cual se debatieron las mismas pretensiones que presentó en este proceso, a raíz de la muerte del pensionado y, por tanto, existía identidad de partes, causa y objeto. Al referirse a los puntos objeto de apelación, explicó que ni los cambios jurisprudenciales ni el hecho de aportar nuevos testimonios al proceso conducen a considerar la inexistencia de la cosa juzgada, como quiera que prima el principio de la seguridad jurídica, con el fin de garantizar la certeza, el debido proceso y la confianza legítima de las actuaciones de la administración de justicia. En los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa, la recurrente le reprocha al Tribunal que no hubiera aplicado el principio de la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad, para que así dispusiera del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que sí previó el presupuesto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional. Luego, insiste en que no puede considerarse que la preceptiva citada «[…] crea un derecho ni una nueva norma, sino que aclara un punto oscuro del derecho» y por lo tanto, debe tratarse como un hecho nuevo que irrumpe la existencia de la cosa juzgada.
Es sabido que los ataques por el sendero del derecho suponen la
derecho ni una nueva norma, sino que aclara un punto oscuro del derecho» y por lo tanto, debe tratarse como un hecho nuevo que irrumpe la existencia de la cosa juzgada.
Es sabido que los ataques por el sendero del derecho suponen la aceptación de los soportes probatorios del fallo, por lo que la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la ley, no al fáctico o de los hechos. Entre tanto, el análisis sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso bajo estudio, así como a la sentencia del proceso anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa. […] De todas formas, no podría entender la Sala que se tuvo la vocación de discutir la concurrencia de estos tres elementos, cuya conclusión probatoria funge como el pilar de la sentencia 13CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos impugnada, por el contrario, insistió en que el cambio jurisprudencial, a raíz de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 representa un hecho nuevo que afecta la configuración de la cosa juzgada. Sobre este punto, resulta pertinente aclarar que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, las variaciones en los criterios
13 de la Ley 797 de 2003 representa un hecho nuevo que afecta la configuración de la cosa juzgada. Sobre este punto, resulta pertinente aclarar que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, las variaciones en los criterios jurisprudenciales no afectan la intangibilidad de la sentencia resolutoria y por lo tanto, no desvirtúa dicha institución jurídica (CSJ SL717-2021). De igual forma, es necesario reiterar que no es dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto. De forma tal que, por no cuestionarse en debida forma el pilar de la sentencia recurrida, debe permanecer en firme la decisión del Tribunal, en vista de que la recurrente no quebró la presunción de acierto y legalidad que ampara las providencias dictadas por los jueces. […] También debe señalarse que realmente se expuso un alegato propio de las instancias respectivas y no una argumentación adecuada, pertinente y concisa, en donde la censura cumpliera con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, sin que el hecho de que las resultas del proceso hubiesen sido contrarias a sus intereses signifique que el juzgador infringió la ley sustancial.
adoptar la decisión impugnada, sin que el hecho de que las resultas del proceso hubiesen sido contrarias a sus intereses signifique que el juzgador infringió la ley sustancial. La Sala insiste en que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo refleja la disconformidad con la decisión del fallador. Es por ello que se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la providencia del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020).» Significa que la demandante en sede de casación no desvirtuó la existencia de cosa juzgada, cuando este era el argumento en que se fundamentó el juez de segunda instancia 14CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos para despachar desfavorablemente su reclamo laboral; por el contrario, enfiló sus argumentos exclusivamente en demostrar la existencia de un cambio jurisprudencial, aspecto que no pone en entredicho la referida decisión judicial cuestionada. Ante este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de
de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de Descongestión No. 4 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. Así, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. 15CUI 11001020400020220107100
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar
esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En conclusión, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción.
8. Por último, debe señalarse que, decidida en esos términos la actuación laboral, no puede el accionante pretender que en sede de tutela se examine la aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003 en favor de la demandante Graciela Dávalos Dávalos, tal y como pretende la parte actora, porque ello sería desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo y, las competencias que para tal asunto recaían en la jurisdicción laboral ordinaria.
9. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del accionante, la protección deprecada tendrá que denegarse.
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Graciela Dávalos Dávalos, a través de apoderado judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Tutela Primera Instancia A/. Graciela Dávalos Dávalos
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18