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CSJ - STP7417-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7417-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7417-2022 Radicación n.° 124310 Acta n° 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Esmir Camargo Piedrahita, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona.CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita

1. LA DEMANDA Señala el libelista que, en contra de su representado, se adelanta el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones, ello con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de abril de 2019, donde resultó muerto el señor Jonathan Gutiérrez Castro. La actuación se distingue con el radicado 2019-02583.

Indica que de dicha causa le correspondió conocer al Juzgado 13 Penal del Circuito, autoridad ante la cual, el 14 de enero de 2020, se radicó escrito de acusación por las conductas ya reseñadas. Asegura que, antes de llevarse a cabo la vista preparatoria, el procesado, la defensa y la Fiscalía,

conductas ya reseñadas. Asegura que, antes de llevarse a cabo la vista preparatoria, el procesado, la defensa y la Fiscalía, celebraron un preacuerdo en donde, Camargo Piedrahita, “manifestó su deseo libre y voluntario de aceptar su responsabilidad penal en calidad de determinador de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, ambos agravados según los tipos de los artículos 103 y 104, numerales 4o y 7o, y 365, numerales 1o y 5o, respectivamente, del Código Penal colombiano vigente, en tanto que reconocía que la Fiscalía tenía en su poder elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que desvirtuaría en caso de eventual juicio su presunción de inocencia, y que por ello, de manera libre, voluntaria y consciente pedía perdón a la familia del señor JONATHAN GUTIÉRREZ CASTRO, a la sociedad colombiana y a su propia familia por la realización de tales delitos, en forma dolosa, sin que concurrieran causas de exclusión de su 2CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita responsabilidad, comprometiéndose a la no repetición de ese tipo de comportamientos penalmente relevantes.” Informa el demandante en tutela que, con base en lo

Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita responsabilidad, comprometiéndose a la no repetición de ese tipo de comportamientos penalmente relevantes.” Informa el demandante en tutela que, con base en lo anterior, se pactó que la tasación de la sanción “partiría de la pena atribuida para el delito más grave, como era la del homicidio agravado, reconociendo la calidad de cómplice y preacordando que solicitaría la imposición de una pena de doscientos meses de prisión por el homicidio, más un mes más por concepto del delito de porte ilegal de armas”, dosificación que, a juicio del actor, “se encontraba dentro de los márgenes previstos por la ley penal colombiana en los tipos penales respectivos precitados y en el artículo 31 ibidem sobre concurso de figuras delictivas” Dicho preacuerdo fue puesto a consideración del Juez de Conocimiento en diligencia del 18 de junio de 2021, funcionario que procedió a impartirle aprobación en esa misma audiencia. Inconforme con lo pactado, el representante de la víctima apeló dicha decisión, motivo por el cual la actuación pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante proveído del 30 de marzo del año en curso, dispuso revocar dicha decisión, básicamente, porque la misma se apartaba de los postulados de legalidad fijados en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales que sobre esa figura se han fijado, cuando es invocada luego de presentado el escrito de acusación.

de legalidad fijados en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales que sobre esa figura se han fijado, cuando es invocada luego de presentado el escrito de acusación. 3CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita El demandante en tutela señala que dicha determinación constituye una auténtica vía de hecho, en la medida que sus consideraciones parten por señalar que en el preacuerdo no hubo realmente una degradación de responsabilidad, sino una negociación para la reducción de la pena, misma que se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema, que resulta inaplicable a este asunto, en la medida que los fundamentos fácticos son abiertamente disímiles. Añade que la Sala accionada se equivoca cuando afirma que, por el estadio procesal en el que se produjo el preacuerdo, sólo era posible conceder una rebaja de la tercera parte, así como también lo hace cuando cuestiona el incremento de un mes que se otorgó por el concurso de conductas punibles, pues estima que esas posturas riñen con la esencia del instituto utilizado, así como con las pautas fijadas por la Corte Constitucional al momento de referirse a él. En consecuencia, solicita se ampare los derechos fundamentales del actor y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de

En consecuencia, solicita se ampare los derechos fundamentales del actor y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de marzo de 2022, y en su lugar se confirme el auto que aprobó el preacuerdo celebrado entre su mandante y la Fiscalía, al interior del proceso 2019-02583. 4CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscal 19 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Vida, indicó que a cargo de ese despacho estuvo la elaboración del acta de preacuerdo, pero que, por razones de redistribución de funciones, la causa 2019-02583, pasó a su homóloga 38, quien continuó con el trámite del asunto.

2. Por su parte, el Procurador 342 Judicial II se limitó a señalar que esa “Agencia del Ministerio Público, como interviniente no recurrente se limitó a expresar que la pena acordada entre Fiscalía y defensa para CARLOS ESMIR CAMARGO PIEDRAHITA de un (1) mes por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES era irrisorio, un saludo a la bandera, toda vez que tal delito comporta una amenaza para la seguridad pública, razón por la cual debía castigarse más severamente.”

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

amenaza para la seguridad pública, razón por la cual debía castigarse más severamente.”

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

5CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del actor, por incurrir en una vía de hecho al proferir la decisión del 30 de marzo del año en curso, en virtud de la cual revocó la aprobación que el Juzgado 13

Penal del Circuito de esa ciudad, impartió al preacuerdo celebrado entre Carlos Camargo Piedrahita y la Fiscalía, al

proferir la decisión del 30 de marzo del año en curso, en virtud de la cual revocó la aprobación que el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad, impartió al preacuerdo celebrado entre Carlos Camargo Piedrahita y la Fiscalía, al interior del radicado 2019-02583.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin 6CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se

acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 7CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez 8CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber revocado la aprobación que le había impartido, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, al preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía, al interior del proceso penal 2019-02583. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que que el proceso penal que se surte en contra de Carlos Camargo Piedrahita, se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 9CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse revocado la aprobación del preacuerdo celebrado entre Camargo Piedrahita y la Fiscalía, la actuación judicial

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse revocado la aprobación del preacuerdo celebrado entre Camargo Piedrahita y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante, se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, el accionante queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el Ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría 10CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita desconociendo el carácter residual de la acción

10CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

6. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su

residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que 11CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de Carlos Esmir Camargo Piedrahita.

residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de Carlos Esmir Camargo Piedrahita. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Carlos Esmir Camargo Piedrahita. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13CUI 11001020400020220108700 Tutela Primera Instancia N.I. 124310 Carlos Esmir Camargo Piedrahita

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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