CSJ - STP7417-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7417-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7417-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130068 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE contra el fallo emitido el 23 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por laTutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición, administración de justicia y libertad. Fueron vinculados en el trámite de la primera instancia la Dirección EPMSC, la Oficina Jurídica EPMSC de Medellín y el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE promovió acción de tutela contra los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición, administración de justicia y libertad.
de Medellín y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición, administración de justicia y libertad.
2. JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, fue condenado por el delito de hurto calificado y se le impuso pena de 24 meses de prisión y accesoria de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, dentro del radicado No.
050016000206201641398.
3. Según los hechos del escrito de tutela, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 10 de enero de 2019, le concedió a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE la libertad condicional con un periodo de prueba de 7 meses y 2 días. El aludido condenado suscribió diligencia de compromiso el 15 de enero del mismo año.Tutela de 2ª instancia No. 130068
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4. El 29 de marzo de 2019, JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE fue capturado por el delito de hurto. Ese proceso se adelantó bajo el radicado No. 050016000206201907931, y en el mismo, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el 19 de
bajo el radicado No. 050016000206201907931, y en el mismo, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el 19 de febrero de 2020, profirió sentencia y lo condenó a 18 meses de prisión.
5. El 15 de abril de 2020, JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del radicado No. 050016000206201641398, “DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA O PENA que se me impusiera y que usted vigila en el radicado de la referencia, procediendo a DECRETAR MI LIBERTAD INCONDICIONAL Y DEFINITIVA POR PENA CUMPLIDA.” 5.1. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín inició incidente de revocatoria de la libertad condicional. 5.2. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el Juzgado revocó la libertad condicional a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE. 5.3. Contra la decisión anterior, fueron propuestos los recursos de reposición y apelación por parte de JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE. 5.4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 5.5. Correspondió el conocimiento del recurso de apelación al
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 5.5. Correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de MedellínTutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 4 que, mediante providencia de 16 de enero de 2023, confirmó la decisión anterior.
6. A juicio del tutelante, según la fecha de suscripción del acta de compromiso para disfrutar de la libertad condicional (15 de enero de 2019), la fecha del vencimiento del periodo de prueba corresponde al 16 de agosto de 2019, fecha límite para que el Juez que vigila la pena revocara el beneficio, término que dejó vencer “ por olvido, negligencia, falta de tiempo, congestión, desidia, etc.”.
También alega vulneración de sus derechos fundamentales, porque el incidente de revocatoria de la libertad condicional se inició cuando la sanción penal estaba prescrita, lo que estima acaeció el 17 de septiembre de 2022. 6.2. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurren en errada interpretación de la ley, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque confunden “ la detención del 29 de marzo de 2019”, con la interrupción del término de prescripción de sanción penal contenida en el artículo 90 del Código Penal.
7. En consecuencia, solicita el accionante: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición, administración de justicia y libertad,
sanción penal contenida en el artículo 90 del Código Penal.
7. En consecuencia, solicita el accionante: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición, administración de justicia y libertad, ii) se ordene a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , dejar sin efectos los autos de 4 de noviembre, de 18 de noviembre, 15 de diciembre, todos del 2022 y del 16 de enero de 2023.Tutela de 2ª instancia No. 130068
CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 5 iii) se disponga que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decida sobre la extinción de la sanción penal prescripción, de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal. iv) se adopten los correctivos necesarios para que los jueces accionados cesen la vulneración de los derechos fundamentales. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela de 2ª instancia No. 130068
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1. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín informó que, por medio de auto de 16 de enero de 2023, confirmó la decisión del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, considerando que a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE no le asiste razón alguna puesto que fue capturado el 29 de marzo de 2019, en razón a la causa CUI 050016000206201907931, lo que interrumpió la prescripción de la sanción penal en el proceso tramitado bajo el CUI
050016000206201641398. Adiciona que, el actor incursionó en un nuevo comportamiento delictivo, desconociendo claros compromisos adquiridos con la administración de justicia y la sociedad. Considera que tramitó el proceso en debida forma, en observancia de la Constitución y la ley, garantizando los derechos fundamentales al procesado y solicita ser desvinculado de la presente acción.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostiene que, el 10 de enero de 2019, otorgó libertad condicional a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE.
Expone que el sentenciado solicitó liberación definitiva, pero observó que, durante el periodo de prueba de la libertad condicional, JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE cometió otra conducta punible,
Expone que el sentenciado solicitó liberación definitiva, pero observó que, durante el periodo de prueba de la libertad condicional, JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE cometió otra conducta punible, situación por la que no se decretó a su favor la extinción de la pena, sino que, por el contrario, se tramitó incidente en el cual se revocó el subrogado, decisión apelada y confirmada por el superior.Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001
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7 Solicita no conceder el amparo ante la no vulneración de algún derecho fundamental y destaca que en la decisión cuestionada expuso de manera concreta las razones por las cuales no operó el fenómeno de prescripción alegado por el sentenciado.
3. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello señala que debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín manifiesta que conoció del proceso radicado No. 05001400020620190793100, por el delito de hurto calificado agravado, el cual concluyó con sentencia condenatoria proferida el 19 de febrero de 2020, en la que condenó a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE a 18 meses de prisión.
Refiere que los hechos por los cuales fue procesado JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, tuvieron lugar el 29 de marzo de 2019, siendo
HINCAPIE a 18 meses de prisión. Refiere que los hechos por los cuales fue procesado JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, tuvieron lugar el 29 de marzo de 2019, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en la carrera 48F 3-36 de Medellín, fecha en la que fue capturado. Expone que la sentencia no fue recurrida, la declaró ejecutoriada y ordenó el envío de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para ser repartida a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Anota que no tiene ninguna responsabilidad con relación a los hechos de la presente acción de tutela por cuanto todas las actuaciones competen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y solicita ser desvinculado de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001
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8 EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Argumentó que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones sobre la extinción de la sanción penal y de revocatoria de la libertad condicional resultan razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso -citó la providencia AP18782015 (Rad. 45746) de esta Corte-. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien asegura que las decisiones cuestionadas no son coherentes con el principio de confianza legítima y de
2015 (Rad. 45746) de esta Corte-. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien asegura que las decisiones cuestionadas no son coherentes con el principio de confianza legítima y de buena fe. Insiste en que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín debió demostrar que la detención del 29 de marzo de 2019, fue en cumplimiento de la pena que vigilaba o que fue puesto o dejado a su disposición con ese fin. Apunta que, en el proceso penal radicado No. 050016000020620164139800, jamás se interrumpió el término prescriptivo de la pena y, por consiguiente, se presentó la extinción de la sanción penal. Solicita revocar el fallo de tutela y conceder el amparo invocado.Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001
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9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, al i) revocar la libertad condicional de JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE estando vencido el periodo de prueba y
Conocimiento de la misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, al i) revocar la libertad condicional de JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE estando vencido el periodo de prueba y ii) no declarar la prescripción de la sanción penal, o si, por el contrario, como lo consideró el tribunal a quo, las decisiones resultan ajustadas al ordenamiento jurídico. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de lasTutela de 2ª instancia No. 130068
CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 10 autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos
que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE interpuso acción de tutela para que se ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dejar sin efectos las providencias proferidas el 4 de noviembre, 18 de noviembre y 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y
T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 11 15 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023 y, en su lugar, declarar que i) la libertad condicional al accionante le fue revocada estando vencido el periodo de prueba y declarar la prescripción de la sanción penal en el proceso penal radicado No. 050016000206201641398.
Frente a tales pretensiones, los medios de prueba obrantes en la actuación informan: i) Que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto interlocutorio de 10 de enero de 2019, concedió libertad condicional a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, en el proceso penal radicado No. 050016000206201641398. ii) El 29 de marzo de 2019, JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE fue capturado en flagrancia por el delito de hurto. Ese proceso se adelantó bajo el radicado No. 050016000206201907931, y en el mismo, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el 19 de febrero de 2020, profirió sentencia y lo condenó a 18 meses de prisión. iii) El 15 de abril de 2020, JUAN PABLO MONTOYA
el 19 de febrero de 2020, profirió sentencia y lo condenó a 18 meses de prisión. iii) El 15 de abril de 2020, JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declarar la extinción de la condena impuesta en el proceso penal radicado No. 050016000206201641398. iv) El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, revocó la libertad condicional a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE.Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 12 v) Contra la decisión anterior, fueron propuestos los recursos de reposición y apelación por parte de JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE. vi) Por auto de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. vii) La alzada correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó la decisión anterior mediante providencia de 16 de enero de 2023. viii) Por medio de auto de 30 de enero de 2023, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,
decisión anterior mediante providencia de 16 de enero de 2023. viii) Por medio de auto de 30 de enero de 2023, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dispuso “PRIMERO: DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta dentro de este proceso al señor JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), quien fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia emitido el día 19 de febrero de 2020, dentro del expediente con radicado único nacional 050016000206201907931, a la pena de 18 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado y; la liberación definitiva. SEGUNDO: Conforme a lo reglado en el canon 67 del Código Penal, queda, por tanto, rehabilitado en ejercicio de sus derechos y funciones públicas (Art 92-3 C.P.)” (…) La providencia censurada proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revocó la libertad condicional a JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE, con fundamento en los siguientes argumentos: “COMENTARIOS El sentenciado disfrutando de la gracia liberatoria, dentro del periodo de prueba, infringió de nuevo la ley penal, veamos: - No se puede adoptar una decisión más humana que jurídica, porque hay reincidencia en conductas delictivas, y se sabe que los jueces estamos
infringió de nuevo la ley penal, veamos: - No se puede adoptar una decisión más humana que jurídica, porque hay reincidencia en conductas delictivas, y se sabe que los jueces estamos sometidos al imperio de la Constitución y la Ley. - Los Funcionarios no podemos aplicar criterios ideológicos o filosóficos, subjetivos, diferentes a los que tuvo en cuenta el Legislador. - El sentenciado se obligó a una buena conducta cuando suscribió diligencia de compromiso, donde se le puso de presente, que, en caso de incumplimiento, se le revocaría, y, no obstante, cometió otro delito, situación que incide necesariamente en la valoración de la necesidad delTutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 13 cumplimiento de la sanción por proclividad de este al delito, sin importarle las consecuencias que conlleva su actuar. - Al infringir de forma reiterada la ley penal, se denota que se está constituyendo en un riesgo para la sociedad, eludiendo con su actuar la confianza en él depositada. - No se trata de revocar, de manera genérica e indiscriminada, sino por una conducta que fue erigida en delito. DECISIÓN RESPECTO A LA REVOCATORIA Conforme a lo anterior, se dispone: 1) Revocar al señor MONTOYA HINCAPIE, el subrogado de la libertad condicional. 2) Expedir ante la SIJIN, la respectiva orden de captura.”
Conforme a lo anterior, se dispone: 1) Revocar al señor MONTOYA HINCAPIE, el subrogado de la libertad condicional. 2) Expedir ante la SIJIN, la respectiva orden de captura.” En el auto de 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que resuelve no reponer la decisión anterior y concedió el recurso de apelación, se dispuso lo siguiente: “En consecuencia, no es cierto que en este evento opere el fenómeno de la prescripción contemplado en el artículo 89 del Código penal, el cual consagra el término prescriptivo de la sanción penal e indica (…) El artículo 90, ídem, que determina las causas de interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad dice (…) MONTOYA HINCAPIE JUAN PABLO, fue capturado el día 29 de marzo de 2019, en razón de la causa 050016000206207907931, es decir que se interrumpió la prescripción en el proceso tramitado bajo el CUI 050016000206201641398, enervándose con la privación de la libertad por cuenta de otra sentencia condenatoria, el transcurso del término prescriptivo de dicha pena. (…) En el aspecto que nos concita, no existió desinterés o inactividad del Estado frente al logro de la ejecución de la sentencia, este juzgado, en un ejercicio de la potestad punitiva que le era propia, dentro del término legal, revocó el subrogado de la libertad condicional. En este evento, se tiene que contar los cinco años de prescripción, desde el 18
la potestad punitiva que le era propia, dentro del término legal, revocó el subrogado de la libertad condicional. En este evento, se tiene que contar los cinco años de prescripción, desde el 18 de agosto de 2019, porque hasta el 17 de agosto de esa anualidad, se cumplía el periodo de prueba; por lo tanto, el lapso que ha transcurrido entre el 18/08/2019 a la fecha, no supera el término mínimo que determina la norma que regula este tipo de fenómenos jurídicos, esto es cinco (5) años.” (…) (Subraya la Sala).Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001
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14 Por su parte, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el auto de 16 de enero de 2023, que confirmó la decisión anterior, expuso lo siguiente: “Es del caso precisar, con relación a la situación jurídica que se menciona, por el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, esto es, que estando el condenado Juan Pablo Montoya Hincapié, disfrutando de la libertad condicional, previa diligencia de compromiso, entre las cuales se comprometió a “observar buena conducta, durante un periodo de prueba de 7 meses y 2 días”, el condenado hizo caso omiso al mismo, por ende suficiente razón le asiste al juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de la ciudad al REVOCAR la LIBERTAD CONDICIONAL, pues, bien claro lo ha decantado el juez de instancia, fue el mismo actuar posterior al
razón le asiste al juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de la ciudad al REVOCAR la LIBERTAD CONDICIONAL, pues, bien claro lo ha decantado el juez de instancia, fue el mismo actuar posterior al compromiso adquirido por el condenado, al incurrir en un nuevo comportamiento punible y no otra situación diferente la que hizo que se procediera por el juez de instancia a revocar su beneficio. Si bien, señala el condenado que la sentencia impuesta cobró su ejecutoria legal, no le asiste razón alguna, por cuanto tal y como lo anotó el Juzgado que vigila la pena, el señor Juan Pablo Montoya Hincapié, fue capturado el día 29 de marzo de 2019, en razón de la causa CUI050016000206201907931, es decir que se interrumpió la prescripción en el proceso tramitado bajo el CUI0500160000206201641398, por lo que el fenómeno jurídico de la prescripción, debe ser analizado desde el punto de vista teleológico, debiéndose acudir a los criterios de razonabilidad y necesidad, para hacer una debida interpretación del artículo 89 del Código Penal que no solo consagra el término prescriptivo de la sanción penal, sino que determina las causas de interrupción de la prescripción. De otro lado, todo ello no sirve de excusa y soporte, y que por ello se encontrase eventualmente habilitado para afectar el bien jurídicamente tutelado por el legislador, incursionando en un nuevo comportamiento delictivo,
De otro lado, todo ello no sirve de excusa y soporte, y que por ello se encontrase eventualmente habilitado para afectar el bien jurídicamente tutelado por el legislador, incursionando en un nuevo comportamiento delictivo, desconociendo claros compromisos adquiridos con la administración de justicia y la sociedad, como se presenta en esta actuación, tal cual fuera condenado; por el contrario, debió prestar atención al compromiso adquirido, cuando firmó la diligencia pertinente, cuando se comprometió a OBSERVAR BUENA CONDUCTA, lo que no cumplió, además, los hechos por los cuales fuera condenado posteriormente a la fecha en que se le otorgó el SUSTITUTO DE PRISIÓN DOMICILIARIA, guardan consonancia en el mismo modus operandi sobre el que emitió decisión esta judicatura. En suma, para este despacho, la decisión del JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, está ajustada a derecho y acorde con lo obrante en la actuación y está plenamente soportada, en la ley y la misma jurisprudencia, pues bien claro refulge y se desprende de lo normado en los artículos 66 y 67 de la Ley 599 de 2000, en el sentido que mientras no se declare la extinción de la pena, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene plena competencia y está facultado para proceder a la revocatoria del beneficio concedido, como atinadamente y de manera
suficientemente fundamentada lo ha hecho el A-quo.Tutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001
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15 En conclusión, acorde con la situación fáctica planteada en esta actuación, en tanto que JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIÉ sabía y conocía suficientemente el compromiso que había adquirido, el cual vulneró por haber sido condenado por similar comportamiento punible, no hay razón para acceder a lo peticionado por el mismo, en relación con que se REVOQUE la decisión del juez de instancia, y no hay razón suficiente para que este pueda gozar de beneficios o alternativas jurídicas que están establecidas en la ley, al menos por el momento.” De las actuaciones procesales reseñadas, encuentra la Sala, que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no incurrió en los yerros que le imputa el tutelante, de errada interpretación de la ley, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Frente al primer reparo del tutelante, esto es, que la decisión de revocar la libertad condicional se emitió con posterioridad a la terminación del periodo de prueba, este argumento no invalida la decisión dado que el criterio de la jurisprudencia de esta Corte es que finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, lo procedente es la revocatoria de los subrogados penales, siempre y cuando la pena no haya prescrito (SP4646-2020): “De tal forma, no le asiste razón al impugnante, pues evidentemente la
procedente es la revocatoria de los subrogados penales, siempre y cuando la pena no haya prescrito (SP4646-2020): “De tal forma, no le asiste razón al impugnante, pues evidentemente la negativa de la extinción de la pena fue argumentada por el juzgado en debida forma, al exhibir como basamento la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad: 75917), según la cual: «[…] la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el A quo, una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: (…) Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, yaTutela de 2ª instancia No. 130068 CUI 05001220400020230031001 JUAN PABLO MONTOYA HINCAPIE 16 tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba,
16 tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero limite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de