CSJ - STP7418-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7418-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7418-2022 Radicación n° 124350 Acta No. 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Ligia María López de Toro , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, a laCUI 11001020400020220110600
N.I.: 124350
Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 7600131050170026700. LA DEMANDA Señala el apoderado que Ligia López de Toro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, luego del fallecimiento de su esposo, José Orlando Toro, ocurrido el 23 de agosto de 2007. Considera que, si bien el deceso y causación del derecho pensional acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en favor de la accionante era procedente aplicar la
ocurrido el 23 de agosto de 2007. Considera que, si bien el deceso y causación del derecho pensional acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en favor de la accionante era procedente aplicar la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que su cónyuge cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 20 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al reconocer y aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En sede de apelación, la Sala Penal del 2CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión1, mediante proveído del 18 de diciembre de 2017. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Colpensiones promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4090-2020, del 1º de septiembre de 2020, radicado 80515. La Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral casó la sentencia demandada, al advertir que no era procedente
providencia SL4090-2020, del 1º de septiembre de 2020, radicado 80515. La Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral casó la sentencia demandada, al advertir que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, en virtud de que el examen del reconocimiento pensional debía efectuarse bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -23 de agosto de 2007-, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige una cotización de al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Ahora, la accionante cuestiona la anterior decisión mediante la presente acción de tutela, pues desconoce el derecho a la seguridad social que le asiste a Ligia López de Toro y suscita la desprotección de sus garantías mínimas fundamentales, máxime que existen pronunciamientos de 1 Solo la modificó, en el sentido de reconocer la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de dicha providencia. 3CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro la Corte Constitucional en el sentido de que bajo similares presupuestos se accede al reconocimiento pensional bajo la figura de la condición más beneficiosa. Conforme lo anterior, pretende que acceda a la dispensa constitucional y consecuencia de ello solicita: Declarar que la sentencia dictada en sede de casación por la
figura de la condición más beneficiosa. Conforme lo anterior, pretende que acceda a la dispensa constitucional y consecuencia de ello solicita: Declarar que la sentencia dictada en sede de casación por la sala laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2020, radicada con el número SL4090-2020, radicado interno No. 80515; acta No.032, carece de fundamento legal y por consiguiente no aplica al caso particular y concreto, en la medida que vulneró derechos legales y constitucionales que garantizan el acceso a la seguridad social integral y al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTAS
1. El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali expone que de los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela no se extrae ninguna omisión o reproche en contra de dicho despacho.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.
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facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema. 4CUI 11001020400020220110600
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3. Las demás partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2020, mediante la cual resolvió casar la dictada el 20 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez
la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2020, mediante la cual resolvió casar la dictada el 20 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito 5CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro de esa ciudad; y conforme a ello negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Ligia María López de Toro.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
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Tutela Primera Instancia
vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 6CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 7CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, apartándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. 8CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro Frente al principio de inmediatez, si bien en principio podría considerarse incumplido dado que la sentencia que es objeto de debate data del 1º de septiembre de 2021, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de
Frente al principio de inmediatez, si bien en principio podría considerarse incumplido dado que la sentencia que es objeto de debate data del 1º de septiembre de 2021, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, éste debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. En ese sentido, se ha dicho2: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Luego, en aplicación del citado precedente, es claro que está satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 2 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía discusión en que el causante, José
Orlando Toro:
(i) falleció el 22 de agosto de 2007; (ii) que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iii) que no efectuó cotización alguna
Orlando Toro:
(i) falleció el 22 de agosto de 2007; (ii) que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso; y (iv) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 3 de febrero de 1973 (…) Seguidamente, el juez colegiado especializado dirigió el estudio a determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la prestación deprecada dando aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de principio de la condición más beneficiosa, sin olvidar que el cónyuge y afiliado falleció el 23 de agosto de 2007. Sobre este particular punto determinó que: 10CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro «Conviene precisar que, como regla general, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el que gobierna el asunto por encontrarse vigente al 22 de agosto de 2007. No puede perderse de vista que el legislador no contempló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las pensiones de vejez, razón por la cual el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente caso.
régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las pensiones de vejez, razón por la cual el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente caso. De aquí, que la calidad de beneficiario del régimen de transición del causante no resulta relevante frente al derecho pensional solicitado por ella, toda vez que, éste únicamente sería aplicable a la pensión de vejez que habría podido dejar causada en vida. Por ello, erró el Tribunal al establecer que resultaban aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el caso. Se reitera: aquello que determina la norma bajo la cual se otorgaría dicha prestación es la fecha de deceso del causante, no el régimen pensional que potencialmente hubiera regido la pensión de vejez del causante. Así las cosas, analizados los requisitos contemplados en la disposición que rige el derecho bajo estudio , se tiene que no se cumplen en el presente caso, por lo que no podría ser titular del derecho bajo esta norma. Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa supone preservar las condiciones o requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, a través de la aplicación ultraactiva de una norma derogada parcial o totalmente, al resultar más favorable para consolidar el derecho pensional. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, bajo el
pensional. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, bajo el supuesto que se hubiera cotizado las semanas que establece la ley anterior para causar tal derecho y que la muerte hubiera acontecido en vigencia de la norma posterior. Es preciso señalar que la Sala ha indicado que la aplicación de este principio resulta procedente únicamente frente a los fallecimientos ocurridos dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.» 11CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente las razones por las cuales la concesión del derecho pensional reclamado solo es aplicable con la norma vigente al momento de la causación del derecho. Al igual, desestimó la incidencia del régimen de transición en el presente asunto, pues dicha figura solo es viable en tratándose de pensión de vejez, cuando lo cierto, es que la acá reclamada versa sobre una de sobreviviente. Así mismo, desvirtuó que se pudiera acudir a una norma anterior, bajo el principio de condición más beneficiosa, pues como lo ha señalado la Jurisprudencia Laboral, dicha prerrogativa se limitó al plazo de tres años, siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, término que venció el 29 de enero de 2006.
Laboral, dicha prerrogativa se limitó al plazo de tres años, siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, término que venció el 29 de enero de 2006. Bajo este contexto argumentativo, no se advierte equivocada la decisión de negar la condición más beneficiosa, en especial atención a la limitación temporal aludida, pues el causante falleció el 22 de agosto de 2007, es decir, por fuera del marco temporal de los tres años. A ese raciocinio no es dable hacer cuestionamiento alguno, pues con un suficiente y razonado análisis respecto de la aplicación del mentado principio, que por ser excepcional, necesariamente debe tener un período de tiempo para su aplicación, que fue precisamente el estudio emprendido por la Sala de Casación Laboral, tomando para 12CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro ello como punto de referencia el término que la Ley 797 de 2003 fija para que el afiliado reúna las semanas de cotización y deje causado el derecho, que es de tres años, de ahí entonces que se haya establecido como lapso para aplicar el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 -fecha de expedición de aquella leyy el 29 de enero de 2006. El punto fue analizado en la sentencia SL1673-2020 referido en la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento, en los siguientes términos: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley
El punto fue analizado en la sentencia SL1673-2020 referido en la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento, en los siguientes términos: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
En ese orden, como lo concluyó la Sala, en el caso bajo estudio, no era dable atender las pretensiones de la
tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
En ese orden, como lo concluyó la Sala, en el caso bajo estudio, no era dable atender las pretensiones de la 13CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro demandante, por la potísima razón que el deceso de la causante acaeció el 22 de agosto de 2007, de donde resulta claro que el estudio sobre la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debía hacerse con fundamento en la normatividad vigente para ese momento, que es precisamente la Ley 793 de 2003. Conforme lo anterior, concluyó que el causante no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso, por lo que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante Ligia María López de Toro, en los términos exigidos por la citada norma aplicable. Así, fácil resulta concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, el afiliado fallecido no contaba con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte para otorgar la pensión de sobrevivientes, ni tampoco resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación accionada. No está por demás destacar que la decisión confutada
resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación accionada. No está por demás destacar que la decisión confutada está en consonancia con diversos y recientes pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral. Como ejemplos pueden referirse las sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019, entre otras, en las cuales se hizo clara 14CUI 11001020400020220110600
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro explicación en punto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la Sala de Descongestión aquí accionada está aún vigente con la plasmada por la Sala especializada.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un
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Tutela Primera Instancia A/. Ligia María López de Toro perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Ligia María López de Toro, a través de apoderado judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MYRIAN ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17