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CSJ - STP7418-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7418-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7418-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130107 Acta No. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, por ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA, contra el fallo proferido, el 17 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados a la presente acción, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Departamento del Huila.Tutela de 2ª Instancia No. 130107 CUI 41001220400020230006101

ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA , con antelación a la presente, instauró acción de tutela conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado No.

Quinto Penal Municipal de Neiva y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado No. 41001400900520220018401, despachos judiciales que decidieron el asunto mediante los fallos proferidos el 10 de enero y 10 de febrero del año en curso.

3. Según los hechos de la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva no valoró el escrito de impugnación presentado en la acción de tutela radicación No. 41001400900520220018401, omitiendo pronunciarse sobre los engaños que expuso la Gobernación del Huila al contestar la demanda y que tuvo incidencia directa en el fallo.

4. Considera el accionante, que se demostró que la Gobernación del Huila niega los kits alimentarios que están en el plan de desarrollo, sin que se tuvieran en cuenta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva las pruebas que demostraban esa situación.

5. En consecuencia, reclama el tutelante que i) se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, ii) se le brinde protección especial por pertenecer a una comunidad afrodescendiente y ser desplazado por la violencia.Tutela de 2ª Instancia No. 130107

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3 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento del

ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA

3 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informa que le fue asignado por reparto el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela radicación No. 41001400900520220018401, promovida por ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA contra el Departamento del Huila, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva –Huila-.

Sostiene que confirmó el fallo proferido en primera instancia, tras revisar los soportes documentales que obran en el expediente, lo que le permitió determinar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Precisa que los argumentos con los que el tutelante cuestiona la decisión del juzgado, fueron abordados en el trámite de la segunda instancia, analizando el informe de seguimiento primer periodo con corte a 30 de noviembre de 2020 y la Ordenanza 020 de 2020, que no desvirtuaron lo afirmado por el Departamento del Huila, en lo referente a que en ningún programa, producto e indicador estaba establecida la entrega de mercados para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva sostiene que

indicador estaba establecida la entrega de mercados para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva sostiene que conoció en primera instancia la acción de tutela propuesta por ANGEL ARLESTutela de 2ª Instancia No. 130107

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4 MARTINEZ NOGUERA, contra la Gobernación del Huila, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la que decidió mediante el fallo de 10 de enero de 2023, declarando la improcedencia la acción.

3. La Gobernación del Huila se refiere a los hechos de la acción de tutela y califica las afirmaciones de actor como criterios subjetivos carentes de coherencia.

Explica que, como expuso en la respuesta brindada en la acción de tutela promovida por ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA, el plan de desarrollo departamental “Huila Crece 2020-2023”, aprobado mediante Ordenanza 020 de 2020, no estipuló en ningún programa, producto e indicador, la entrega de mercados a comunidades NARP. Precisa que el documento que anexa el accionante como soporte, hace parte del “Informe Seguimiento Primer Periodo”, con corte a 30 de noviembre de 2020, en el cual se establecen acciones ejecutadas en dicha vigencia, para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera del Departamento del Huila, recursos que, como consecuencia de la pandemia covid-19, fueron

la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera del Departamento del Huila, recursos que, como consecuencia de la pandemia covid-19, fueron destinados a la entrega de ayudas humanitarias, a través de las Organizaciones de Comunidades NARP. Destaca que el señor ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA, como representante de la organización Pacífico por la Paz, en época de pandemia, se negó a recibir los mercados destinados para los beneficiarios de la organización, manifestando que eran escasos. Considera que el Departamento del Huila obró de buena fe, con diligencia y responsabilidad y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª Instancia No. 130107 CUI 41001220400020230006101

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5 La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de sentencia del 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Encontró que la providencia que se ataca corresponde a una sentencia de tutela, por tanto, para su procedencia excepcional se requiere la declaratoria de fraude debidamente probado mediante decisión judicial ejecutoriada, circunstancia que no advierte cumplida. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional y, en consecuencia, los presuntos errores que se llegaren a cometer, son conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a través del medio establecido para tal fin, que es la revisión. Concluyó que ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA cuenta con la

corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a través del medio establecido para tal fin, que es la revisión. Concluyó que ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA cuenta con la posibilidad de insistir en la selección de su acción de tutela ante la Corte Constitucional, lo que denota la inobservancia del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro medio judicial para postular sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en los argumentos del escrito de tutela y solicita i) dejar sin efectos el fallo de primera instancia, ii) amparar sus derechos fundamentales, iii) ordenar a la Gobernación del Huila entregar mercados a su comunidad afro, pedir excusas públicas a su asociación y iv) condenar en costas e indemnización en abstracto por temeridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 2ª Instancia No. 130107 CUI 41001220400020230006101

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6 De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción instaurada por ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en sede de segunda instancia, en el expediente radicación No. 41001400900520220018401.

1. Generalidades

tutela proferido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en sede de segunda instancia, en el expediente radicación No. 41001400900520220018401.

1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza 2.1. Es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.Tutela de 2ª Instancia No. 130107

CUI 41001220400020230006101 ANGEL ARLES MARTINEZ NOGUERA 7 2.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional i) es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, ii) cuando se presenta falta de competencia manifiesta o iii) errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

3. Conforme a lo anterior, se destaca que la irregularidad procesal que

competencia manifiesta o iii) errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

3. Conforme a lo anterior, se destaca que la irregularidad procesal que invoca el actor al trámite de la tutela 41001400900520220018401, es que el fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, que confirmó la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, inobservó “las posibles mentiras en la contestación de tutela 2022-000184-01 siendo esto una flagrante vía de hecho, pues, el juez no se pronunció sobre este grave hecho que es engañar al juez a base de mentira”.

4. Conforme a lo anterior, se debe precisar que, en el presente caso, el accionante no logra demostrar que la decisión haya sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que los reparos que propuestos en el expediente constitucional radicación No. 41001400900520220018401, en el cual fungía como demandante, son los mismos argumentos expuestos en la presente acción de tutela, es decir, que utilizó el presente mecanismo para insistir e imponer su criterio, desconociendo las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.

Por lo anterior, resulta abiertamente improcedente el amparo invocado, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión del

por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión del accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.Tutela de 2ª Instancia No. 130107 CUI 41001220400020230006101

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5. Además, si el tutelante considera que los jueces incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).

Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.

6. Basten las consideraciones anteriores para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Tutela de 2ª Instancia No. 130107 CUI 41001220400020230006101

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FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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