CSJ - STP7419-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7419-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130150 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de susTutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301 DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO 2 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y al principio de favorabilidad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En el segundo semestre de 2019, DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO ingresó a la Institución Universitaria de Colombia, para realizar estudios profesionales en el programa de derecho. El 1 de diciembre de 2022, obtuvo el título de abogada.
2. El 5 de diciembre de 2022 radicó solicitud de inscripción como abogada y expedición de la tarjeta profesional, a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNA-, que para esos efectos dispuso la Unidad de Registro de Abogados –URNAdel Consejo Superior de la
Judicatura.
abogada y expedición de la tarjeta profesional, a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNA-, que para esos efectos dispuso la Unidad de Registro de Abogados –URNAdel Consejo Superior de la Judicatura.
3. El 3 de febrero de 2023, la entidad accionada remitió a la tutelante, mediante la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024.
4. La accionante manifestó que la entidad accionada desconoció la sentencia de tutela radicación 11001031500020220384700 de 4 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado, al expedir la tarjeta profesional de carácter provisional. 4.1. De igual forma, señala que se encuentra en búsqueda de empleo y es evidente la diferencia salarial entre los abogados que cuentan con tarjeta profesional provisional y los que tienen la tarjeta profesionalTutela de 2ª instancia No. 130150
CUI 11001023000020230021301 DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO 3 definitiva, lo que transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su profesión y al trabajo.
5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, al libre desarrollo de la profesión y al principio de favorabilidad, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogada de carácter definitivo.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación
accionada expedir la tarjeta profesional de abogada de carácter definitivo. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y ordenó el correspondiente traslado a la entidad accionada, quien se pronunció en los siguientes términos:
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado se realizó conforme a las exigencias legales y reglamentarias.
Precisó que, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial para que suscribiera un convenio interadministrativo con el ICFES, con el fin de establecer el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.Tutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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4 Indicó que el Convenio en mención consta de tres fases. La primera tiene un plazo de ejecución de 11 meses, el que culmina con la entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las especificaciones
4 Indicó que el Convenio en mención consta de tres fases. La primera tiene un plazo de ejecución de 11 meses, el que culmina con la entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las especificaciones de la prueba. La segunda, denominada construcción de la prueba y definición del modelo operativo, tiene una fecha estimada de aplicación para el año 2023. La fase tres, que desarrollará la implementación del examen de Estado, se tiene proyectada para el año 2024. En relación con el caso objeto de estudio, informó que la peticionaria inició sus estudios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo cual esa Unidad, en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del examen de Estado exigido por la nueva ley. Destacó que no ha incumplido el fallo expedido el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, dado que en dicha providencia se previno al Consejo Superior de la Judicatura para abstenerse de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que se pueda materializar la presentación del examen, por tanto, no está solicitando el cumplimiento del requisito, sino que está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados de la primera prueba que exige la mencionada ley. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho
del requisito, sino que está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados de la primera prueba que exige la mencionada ley. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad, manifestó que analizará y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que adelante las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, enTutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301 DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO 5 el evento de que se haya expedido de manera irregular alguna tarjeta profesional a quienes, de conformidad con la Ley 1905 de 2018, deben presentar y aprobar el examen de Estado. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo de tutela STL666 de 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Argumentó que el presente debate lleva inmerso el cumplimiento del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y que reglamentó la expedición de la tarjeta profesional de abogado de forma provisional, incluyendo el cambio de formato para implementar la prueba ICFES para el ejercicio de la profesión de abogado. También indicó que si la accionante se encontraba inconforme con el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, con
profesión de abogado. También indicó que si la accionante se encontraba inconforme con el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, con fundamento en el cual no le fue expedida la tarjeta profesional de carácter definitivo, le correspondía atacar esa regulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Asimismo, señaló que la accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 ídem, si estaba en desacuerdo con el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la tarjeta profesional de forma provisional.Tutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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6 LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y precisa que lo referido en su escrito de acción de tutela, es el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y no ataca el Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022. Se refiere al caso de dos ciudadanos que iniciaron en la facultad de derecho en febrero de 2019 y culminaron su carrera en abril de 2022 y
No. PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022. Se refiere al caso de dos ciudadanos que iniciaron en la facultad de derecho en febrero de 2019 y culminaron su carrera en abril de 2022 y señala que se les expidió la tarjeta profesional definitiva, reclamando que, por las idénticas circunstancias fácticas, se debe otorgar un trato igualitario. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados yTutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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7 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO al negar la expedición de la tarjeta profesional de abogada de carácter definitivo, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos
Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, cuyo contenido motiva la presente acción de tutela, establece que “ Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).” En la sentencia C-594 de 2019 1, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, “… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado solo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”.
El artículo 2º, por su parte, dispone que “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley 1 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.Tutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.Tutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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8 se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, donde sobre su razón de ser y vigencia se dijo:
74. En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la
interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.
75. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad
sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.” 2.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 y lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, la presentación y aprobación del examen de Estado resulta exigible a los estudiantes que comenzaron sus estudios después de la promulgación de la Ley. 2.2. Para el cumplimiento de lo ordenado por la ley en comento, el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco deTutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301 DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO 9 referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de
CUI 11001023000020230021301 DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO 9 referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual se encuentra previsto para el año 2024. En vista del tiempo que conlleva la implementación del examen exigido por la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar que la tardanza en la aplicación de las pruebas, perjudique a quienes cumplen las exigencias universitarias para obtener el título profesional de abogado, emitió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por medio del cual autorizó a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de una tarjeta profesional de carácter provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del referido examen. 2.3. DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO inició los estudios académicos el 6 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y, por tanto, le resulta exigible la presentación y aprobación del examen de Estado, regulado en dicha normatividad. La determinación de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de emitir la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia temporal -hasta el 30 de abril de 2024se ajusta al Acuerdo No. 11985 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y resulta armónica con la Ley 1905 de 2018 y los lineamientos fijados por la Corte
11985 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y resulta armónica con la Ley 1905 de 2018 y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-138 y C-594 de 2019. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no resulta posible acceder a la pretensión de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo sin exigir el cumplimiento del nuevo requisito legal.Tutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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3. En lo que tiene que ver a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, la accionante no acreditó un trato diferenciado frente a quienes se encuentren en circunstancias idénticas a la suya, pues pese a que se refiere a los casos de dos ciudadanos, no se presentaron elementos de convencimiento que indiquen que efectivamente se encontraban en sus mismas circunstancias y recibieron un tratamiento diferente.
Además, en torno a este reclamo, la Unidad accionada informó que, de verificarse que se expidió de manera irregular alguna tarjeta profesional a quienes de conformidad con la Ley 1905 de 2018 deben presentar y aprobar el examen de Estado, procederá a adelantar las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar para corregir las irregularidades que se hayan presentado. En las anotadas condiciones, la accionante no puede pretender la aplicación de un trato igual con fundamento en actos administrativos que
administrativas a que haya lugar para corregir las irregularidades que se hayan presentado. En las anotadas condiciones, la accionante no puede pretender la aplicación de un trato igual con fundamento en actos administrativos que pudieron haberse expedido irregularmente, pues lo cierto es que aquellos que hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, deben acreditar el certificado de aprobación del examen de Estado allí exigido, como es su caso.
4. La Sala tampoco encuentra que la entidad accionada esté vulnerando su derecho fundamental al trabajo, en tanto la tarjeta profesional con vigencia provisional no implica que esté limitado para el ejercicio de la profesión, todo lo contrario, la expedición de ese documento temporal, de acuerdo con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se implementó con el fin de que los graduados en derecho que no hayan presentado el examen de Estado, debido al tiempo que conlleva la implementación de las pruebas, puedan representar a una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, hasta que presentenTutela de 2ª instancia No. 130150
CUI 11001023000020230021301 DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO 11 las pruebas del examen actualmente exigido.
5. Finalmente, compartiendo lo considerado por el a quo, la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar el contenido del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29
administrativo, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar el contenido del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y del acto administrativo mediante el cual se expidió la tarjeta profesional de carácter provisional, de considerar que lo allí dispuesto afecta sus intereses.
6. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia No. 130150 CUI 11001023000020230021301
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria