CSJ - STP742-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP742-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP742-2020 Radicación n° 108264 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES URRUTIA, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Fiscalía Seccional de la misma localidad , y a quien figure como víctima al interior del proceso penal seguido contra el actor.Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en los siguientes términos1: (…) Que el accionante está siendo procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Que en audiencias concentradas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario Las Mercedes
concentradas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario Las Mercedes de Montería. Indica que el Juzgado Segundo Municipal de Montelíbano, por petición suya, llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la cual se dispuso revocar la medida que pesaba en contra del señor José Antonio Céspedes Urrutia, decisión que fue apelada por el representante de la Fiscalía. El Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia decretó la captura del señor José Antonio Céspedes Urrutia. Señala que la víctima en este asunto, en una segunda entrevista, aclara quien fue en realidad la persona que cometió el delito, frente a lo cual considera que erró el señor Juez de segunda instancia, toda vez que manifestó que lo expresado por la víctima era una retractación, que no era prueba nueva y por tanto tal controversia debía ser resuelta en sede de juicio oral, cuando lo que debió hacer fue un análisis exhaustivo de las entrevistas para determinar si tenían la capacidad suficiente de derrumbar la inferencia razonable que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento. 1 Folios 107 y 108 cuaderno de tutela de primera instancia. 2Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante decisión del 22 de octubre de
2Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante decisión del 22 de octubre de 2019, resolvió declarar improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas a través de apoderado especial, por JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES URRUTIA, esto al considerar que su petición debe ventilarse y resolverse al interior del proceso que se encuentra en curso y no a través de esta acción constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien sustentó el disenso señalando que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y considera desproporcionado que una persona deba estar privada de la libertad por lo menos dos años, mientras culmina el proceso, para que le sea resuelta su petición.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
3Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
José Antonio Céspedes Urrutia En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta por JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES URRUTIA, en protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, pues, a través de interlocutorio del 2 de octubre de 2019, revocó en todas sus partes el proveído que invalidó la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su lugar mantenerla vigente. Desde ya, esta Corporación ha de advertir que confirmará el fallo de primera instancia por los motivos que se pasan a exponer. Para definir la problemática planteada, se advierte que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10
otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). 4Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. Así, al ser dirimida la controversia en cuestión por el funcionario judicial encargado de su diligenciamiento, advierte esta instancia que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del competente y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por esta vía como lo intenta para propiciar pronunciamientos indebidos por parte del juez de tutela. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde a esta Sala emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está 5Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Conforme lo expuso el a quo constitucional, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que no resulta viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. De manera que, al no avizorarse en la providencia
situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. De manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone declarar la improcedencia de esta acción constitucional. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de 2ª instancia nº 108264 José Antonio Céspedes Urrutia RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7