🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP742-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP742-2022 Radicación No.121713 Acta Nº16. Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANYI LIZETH VÉLEZ CARDONA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de noviembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2018-01100.

HECHOS

(i) La actora promovió proceso ordinario laboral en contra de la IPS Medifarma y la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra y labor; y en consecuencia, se condenara al empleador al pago de la indemnización contenida en el literal a) numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las demás prestaciones sociales

condenara al empleador al pago de la indemnización contenida en el literal a) numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las demás prestaciones sociales derivadas de la relación laboral dejados de percibir en el período de febrero a marzo de 2016. (ii) El 27 de octubre de 2020 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento y accedió a todas las pretensiones de la demanda, así como también declaró solidariamente responsable a ASMET SALUD ESS S.A.S de todas las condenas impuestas. (iii) Inconforme con la determinación, las partes presentaron recurso de apelación; el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, mediante sentencia de 10 de mayo de 2021. Tal Corporación revocó parcialmente los numerales 2º y 3º del proveído censurado y absolvió a la IPS MEDIFARMA SAS., por los conceptos de vacaciones, prima de servicios solicitadas por la fracción del año 2016 e 2CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona indemnizaciones, por no consignar las cesantías correspondientes a ese período. (iv) Promovió la actora, recurso extraordinario de casación; sin embargo, con auto de 23 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira no lo concedió, al carecer de

correspondientes a ese período. (iv) Promovió la actora, recurso extraordinario de casación; sin embargo, con auto de 23 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira no lo concedió, al carecer de interés económico suficiente para recurrir. (v) Destacó la accionante que el Tribunal de Pereira, incurrió en una serie de defectos fácticos, sustantivos y violación directa de la Constitución al absolver de la solidaridad laboral a la EPS Asmet Salud, lo que transgredió sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y primacía de las realidades sobre las formas. (vi) Con el ejercicio de la acción de tutela pretende que se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia aludida mediante el que se revocó el numeral 5º de la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira el 27 de octubre de 2020; y, en su lugar, se declare que ASMET SALUD EPS S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la IPS MEDIFARMA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, negó el amparo de los derechos invocados por la demandante, al estimar que la determinación censurada no es caprichosa y por el contrario

3CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron a las instancias procesales. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta la accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora ANYI LIZETH VÉLEZ CARDONA presentó impugnación. Expuso que no se consideraron los argumentos para predicar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones judiciales; supuestos que tienen cabida en este asunto y por lo tanto se debe dar paso al análisis de los defectos fácticos y sustantivos. Indicó además que la vulneración de sus derechos se mantiene en el tiempo, y que existió un desconocimiento e indebida interpretación por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se afectó la figura de la solidaridad sin que se deba exigir que entre contratante y contratista exista exclusividad. Acorde a lo anterior, resaltó que, contrario a lo concluido por la Sala de Casación Laboral, la decisión del 4CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona Tribunal de Pereira es subjetiva y trasgresora de derechos fundamentales, por lo que pidió su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona Tribunal de Pereira es subjetiva y trasgresora de derechos fundamentales, por lo que pidió su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera 5CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas

como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una sentencia.

3. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira

6CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona el 10 de mayo de 2021 es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela la accionante hizo mención a que, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en vías de hecho denominadas defectos fáctico y sustantivo, por desconocimiento e indebida interpretación razonable del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo e incluso una violación directa a la Constitución. 3.2. Del examen del libelo, así como de las pruebas incorporadas al trámite constitucional, se advierte que el

artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo e incluso una violación directa a la Constitución. 3.2. Del examen del libelo, así como de las pruebas incorporadas al trámite constitucional, se advierte que el reclamo de ANYI LIZETH VÉLEZ CARDONA no tiene vocación de prosperar. Lo anterior, por cuanto, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se observa defecto alguno en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 3.2.1. Ciertamente, con el objetivo de corroborar su argumento, la actora expuso que la Corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al desconocer el contenido y alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde exigir que entre el contratante y contratista exista exclusividad, hace obsoleta la solidaridad. 7CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona 3.2.2 Por lo anterior, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, examinó las razones por las que, en este asunto, no era posible imponer solidaridad a ASMET SALUD respecto de la condena impuesta a la IPS MEDIFARMA, de la siguiente manera: “En ese sentido, en principio podría concluirse que la IPS Medifarma S.A. prestaba el servicio de salud de mediana complejidad del POS en el régimen subsidiado a los afiliados de la

“En ese sentido, en principio podría concluirse que la IPS Medifarma S.A. prestaba el servicio de salud de mediana complejidad del POS en el régimen subsidiado a los afiliados de la demandada solidaria Asmet Salud EPS SA; para lo cual, la primera contrató los servicios de la demandante para realizar las hospitalizaciones en casa; actividades que se encontraban inmersas en el convenio No. R-706-2015 suscrito por ambas entidades como se desprende del “anexo tecnológico en salud contratada” visible a folio 102 y ss del c. 1.” No obstante, ninguna prueba se allegó para dar cuenta que el servicio prestado por la I.P.S. Medifarma S.A.S. a través de Anyi Liceth Vélez Cardona fuera exclusivo para los afiliados de Asmet Salud EPS SA, tanto así que en el contrato de trabajo suscrito se indicó que los servicios a prestar serían como “auxiliar de enfermería en la modalidad de atención hospitalaria de usuarios de los convenios suscritos por la IPS MEDIFARMA SAS” (fl. 17, c. 1), es decir, para todo y cada uno de los convenios que la IPS suscribiera, sin que los limitara a los contrato que esta pactara únicamente con Asmet Salud E.P.S. Aspecto que ahora cobra relevancia en la medida que la solidaridad debe estar precedida de tal exclusividad, pues en manera alguna podría obligarse a un contratante a pagar los emolumentos laborales de un trabajador que tanto le prestó servicios a este, como a alguno otro.

solidaridad debe estar precedida de tal exclusividad, pues en manera alguna podría obligarse a un contratante a pagar los emolumentos laborales de un trabajador que tanto le prestó servicios a este, como a alguno otro. En efecto, ni de la prueba documental –contrato comercial -, ni de la prueba testimonial se desprende que los servicios que prestaba la I.P.S. Medifarma S.A.S. fueran exclusivos para Asmet Salud EPS S.A., y por ello, bien podía la I.P.S. contratar servicios comerciales con alguna otra EPS de la región y para cumplir con ellos, enviara a Anyi Liceth Vélez Cardona. Concretamente la testigo Duvis Rentería, que afirmó ser compañera de trabajo de la demandante, a lo sumo atinó a afirmar que prestó el servicio con la demandante a un solo afiliado de cuatro que la testigo atendió pertenecientes a la E.P.S. demandada, desconociendo si la demandante prestaba también dicho servicio a otros afiliados de la misma E.P.S. o distintas; por lo que, carente estuvo el proceso de la prueba requerida. 8CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona Tampoco contribuye a cambiar la conclusión expuesta los documentos referenciados anteriormente para los hitos temporales consistentes en lista de pacientes y se indica en una casilla “ASMET” (fls. 27 y 28 o 35 y 36, c. 1), pues como ya se

documentos referenciados anteriormente para los hitos temporales consistentes en lista de pacientes y se indica en una casilla “ASMET” (fls. 27 y 28 o 35 y 36, c. 1), pues como ya se enunció carecen de valor probatorio en la medida que su elaboración no puede atribuirse a la E.P.S. demandada ya que carece de firma o insignia que permita a la Sala tener certeza de que dicha demandada lo hubiere elaborado y con ello, tener por cierto su autenticidad al tenor del artículo 244 del C.G.P. Dicho en otras palabras, resultaba imprescindible en este evento acreditar que la I.P.S. Medifarma S.A.S. prestaba sus servicios única y exclusivamente para la E.P.S. Asmet Salud, para atar a esta última en una responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de la primera. Condenar la solidaridad pretendida sin la prueba que se echa de menos, sería tanto como ordenar a un contratante-beneficiario para que pague obligaciones de terceros. La relevancia de esta prueba ha sido analizada por esta Colegiatura de tiempo atrás para dar rienda suelta a la condena solidaria pretendida, entre otras, en decisiones de 05/05/2017, rad. 2014-00627-01 Mónica María Villa Sánchez contra el Policlínico Ejesalud S.A.S. y la Nueva E.P.S., M.p. Ana Lucía Caicedo Calderón. Allí se explicó que: “(...) para que dicha

Policlínico Ejesalud S.A.S. y la Nueva E.P.S., M.p. Ana Lucía Caicedo Calderón. Allí se explicó que: “(...) para que dicha responsabilidad solidaria se configure, resultaba indispensable que se encuentre comprobado que el demandante como trabajador de la IPS Policlínico Eje Salud S.A.S. durante la ejecución del contrato, prestó sus servicios exclusivamente a favor de la Nueva EPS S.A., y en ese sentido basta revisar el precitado contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas partes, observándose en la cláusula 3.10 que los suscribientes pactaron que una de las obligaciones del Policlínico Eje Salud S.A.S. era la de `Prestar sus servicios de manera exclusiva a los afiliados (Cotizantes y beneficiarios) asignados por la NUEVA EPS ”.  En consecuencia, Asmet Salud EPS S.A. no es solidaria de las condenas impuestas a la I.P.S. Medifarma S.A.S., por lo que en este aspecto se revocará la decisión de primera instancia.” 3.2.3. Nótese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido del alcance de la exclusividad para predicar el instituto de la solidaridad respecto de la condena impuesta a la IPS, para hacer extensiva la condena a ASMET SALUD, en una 9CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona

extensiva la condena a ASMET SALUD, en una 9CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona responsabilidad solidaria frente a la obligación impuesta por el juzgado laboral. Incluso, sustentó su decisión en las pruebas contenidas en la demanda, medios de conocimiento sobre los que encontró deslegitimada la solidaridad por la inexistencia del presupuesto de exclusividad.

4. Así, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en el que la accionante prestó sus servicios y al interior del que se favorecieron sus intereses laborales.

5. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Precisamente, resalta esta Sala que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que; en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Además, argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Además, argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende 10CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades judiciales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

6. Sobre este respecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Precisamente, si bien la demandante funda su descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso y otorgó un indebido alcance a la norma, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron allegadas al escenario procesal y con base en ellas soportó su libre convencimiento

indebido alcance a la norma, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron allegadas al escenario procesal y con base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual desestimó las argumentaciones planteadas por la actora.

7. Por consiguiente, esta Sala confirmará la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001020500020210165602 Radicado interno Nro. 121713 Impugnación Anyi Lizeth Vélez Cardona

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...