CSJ - STP7420-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7420-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7420 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123102 Acta No. 082 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la accionante MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Se vincularon la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 30 de noviembre de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional a la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA , tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
2. Por vía del grado jurisdiccional de consulta conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, el 22 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera
literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
2. Por vía del grado jurisdiccional de consulta conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, el 22 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, quedando ejecutoriada en esa misma fecha. El Registro Nacional de Abogados, registró la sanción el 7 de octubre siguiente.
3. La convocante considera que la Comisión Nacional de Disciplina vulnera sus garantías constitucionales de hábeas data, igualdad, trabajo y debido proceso por dos razones: i) Tener en cuenta para contabilizar el inicio de la sanción el día del registro (7 de octubre de 2021) y no la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ( 22 de septiembre de 2021), circunstancia que extiende los efectos de la sanción, por lo que considera que existe una doble sanción.
2Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA ii) A 22 de marzo de 2022 aún aparece el registro de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios, pese a haber transcurrido el término de esta “sin ninguna explicación o razón válida o fundamento legal, se mantiene indefinidamente en el tiempo el registro (…)”.
4. Con base en la situación fáctica descrita pretende el amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, se corrija la información que reposa en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura tras considerar que no refleja la situación real de la sanción impuesta generando
amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, se corrija la información que reposa en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura tras considerar que no refleja la situación real de la sanción impuesta generando efectos nocivos “que se extienden en el tiempo sin fin y no se limitan al tiempo de la sanción”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 25 de marzo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de esa autoridad destacaron las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario adelantado contra la tutelante.
Informaron que el fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2021 fue notificado el 1° de octubre siguiente a las partes y a la Directora de Registro Nacional de Abogados, y esta última dependencia le indicó que la sanción regiría a partir del pasado 7 de octubre. 3Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA Argumentaron que no le asiste razón a la interesada cuando señala que la sanción debió iniciar con la ejecutoria de la decisión porque el canon 47 de la Ley 1123 de 2007 establece que esta empezará a regir a partir de la fecha del registro, situación comunicada a la disciplinada al momento de la notificación del fallo de segunda instancia. Por tanto, consideraron que no existe reproche alguno a su actuar pues la inconformidad de la actora deviene de: i)
registro, situación comunicada a la disciplinada al momento de la notificación del fallo de segunda instancia. Por tanto, consideraron que no existe reproche alguno a su actuar pues la inconformidad de la actora deviene de: i) su desconocimiento de la norma reguladora del proceso disciplinario contra los abogados y ii) una inadecuada lectura del acto de notificación y el contenido de la sentencia, que también aludió a ello. De otro lado, frente al certificado de antecedentes disciplinarios, manifestaron que, en cumplimiento de los principios de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es dable aplicar el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ La certificación de antecedentes deber contener las anotaciones de providenciasá́ ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición”. Concluyeron que el lapso de 5 años para el retiro de las sanciones inicia con la fecha de ejecutoria de la decisión definitoria que la impuso, vencido el cual, el sistema retira la anotación de manera automática, lo que no ha ocurrido en el caso de la tutelante, pues la providencia que la sancion ó cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2021, por ende, aún 4Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA no han transcurrido los 5 años, razón por la cual no es dable acceder a su pedimento de suprimir el reporte.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y
MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA no han transcurrido los 5 años, razón por la cual no es dable acceder a su pedimento de suprimir el reporte.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se precisa la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.
Explicó que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió la sentencia aprobada mediante Acta N°. 059 del 22 de septiembre de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, mediante oficio No. SJ DVBM 32008 del 1 de octubre de 2021, documentación que daba cuenta de la sanción impuesta a la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, la cual registró efectivamente con fecha de inicio a partir del 7 de octubre de 2021 y finalización el 6 de marzo de 2022. Refirió que la constancia de esa diligencia fue comunicada a la MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA,
finalización el 6 de marzo de 2022. Refirió que la constancia de esa diligencia fue comunicada a la MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, mediante oficio No. 1677 del 4 de octubre de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con 5Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA oficio No. 1659 de la misma fecha y a la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el oficio No. 1666 del 4 de octubre de 2021, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial. Informó que procedió a registrar la sanción disciplinaria, y que la Tarjeta Profesional de Abogado No. 85.5563, actualmente se encuentra en estado VIGENTE, para lo cual allegó la certificación N°. 197684, que podrá ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar el estado del documento. Finalmente, adujo que cumple con una función netamente administrativa que se refiere a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
certificar la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es 6Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico La Sala deberá establecer las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA por prolongar indebidamente la sanción que limitó su ejercicio profesional como abogada y la persistencia del registro de esa sanción en el Certificado de antecedentes disciplinarios, pese a encontrarse extinguida. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. El derecho sancionador del Estado se encuentra sometido a los postulados del debido proceso que conforme
de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. El derecho sancionador del Estado se encuentra sometido a los postulados del debido proceso que conforme el artículo 29 de la Constitución Nacional, “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La accionante considera que, en el marco del procedimiento disciplinario que concluyó en la imposición de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional, la 7Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió sus derechos fundamentales al prolongar indebidamente la sanción, pues contabilizó el inicio de la sanción el día del registro (7 de octubre de 2021) y no la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (22 de septiembre de 2021). 2.1. Al respecto, se destaca que la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado” , consagra el régimen sancionatorio de los profesionales del derecho, que incluye los tipos de sanciones aplicables y su graduación y su forma de ejecución y registro. Este último aspecto, está reglado en el artículo 47 ejusdem que señala: “Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala
Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”. 2.2. En el caso de MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA la providencia sancionatoria de segunda instancia surtió ejecutoria el 22 de septiembre de 2021. Una vez notificada la decisión, mediante oficio del No. SJDVBM 32008 del 1° de octubre siguiente, la Secretaría Judicial de la Nacional de Disciplina Judicial, remitió la providencia, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 8Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA entidad competente para registrar la sanción (artículo 47, Ley 1123 de 2007). La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por su parte, el 4 de octubre de 2021 informó a las entidades involucradas1 y a la profesional sancionada2 que el registro de la suspensión regiría a partir del 7 de octubre de ese año y hasta el 6 de marzo de 2022. 2.3. Este contexto permite avizorar que es inviable abrir paso a la protección constitucional, porque la vulneración a
del 7 de octubre de ese año y hasta el 6 de marzo de 2022. 2.3. Este contexto permite avizorar que es inviable abrir paso a la protección constitucional, porque la vulneración a sus prerrogativas superiores es inexistente de cara a las disposiciones antes citadas. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no prolongó indebidamente la sanción, por el contrario, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, a través de la Secretaría Judicial la notificó y la remitió diligentemente a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que la registró el 7 de octubre de 2021. Resulta evidente que el lapso de la sanción disciplinaria se debe contabilizar desde que se procedió a su registro en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, momento a partir del cual se genera su publicidad y su efectiva aplicabilidad. 1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con oficio No. 1659 del 4 de octubre de 2021 y a la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el oficio No. 1666 de la misma fecha. 2 oficio No. 1677 del 4 de octubre de 2021 9Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA Siendo así, la vigencia de la sanción entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de marzo de 2022 no es producto del capricho de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o de
Siendo así, la vigencia de la sanción entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de marzo de 2022 no es producto del capricho de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino que se acompasa con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que establece que la sanción inicia a partir del registro. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.
3. De otro lado, la accionante alega que la pluricitada sanción permanece en el certificado de antecedentes disciplinarios, aun cuando se extinguió, circunstancia que considera afecta su garantía superior de hábeas data. 3.1. A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 10Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200
realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 10Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que hace parte de la estructura del hábeas data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014). Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir, al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. En todo caso, dicha prerrogativa no es absoluta, pues se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el legislador para cada sanción. 3.2. Puntualizado lo anterior, se tiene que el Código Disciplinario del Abogado no señala la información que debe contener el certificado de antecedentes disciplinarios, circunstancia de la que sí se ocupa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, al cual se debe acudir en virtud del principio de integración normativa3, que dispone: “Artículo 174. Registro de sanciones. (…) La certificación de
circunstancia de la que sí se ocupa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, al cual se debe acudir en virtud del principio de integración normativa3, que dispone: “Artículo 174. Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de 3 Artículo 16, Ley 1123 de 2007. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 11Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200 MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. En tales condiciones, la inscripción de la sentencia del 22 de septiembre de 2021 proferida por en el proceso disciplinario No. 11001110200020190312901 que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de la accionante MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA , no constituye una violación del derecho de hábeas data, pues se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las
accionante MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA , no constituye una violación del derecho de hábeas data, pues se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, término que no ha concluido, por tanto, no procede su eliminación. En ese contexto argumentativo, la protección del derecho fundamental de hábeas data tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días
12Tutela de primera instancia No. 123102 C.U.I. 11001023000020220056200
MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA siguientes.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13