CSJ - STP7420-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7420-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7420-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130172 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700
LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS
2 Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Penal Adjunto del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, el Juzgado Adjunto del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS del delito de homicidio en persona protegida por el cual fue convocado a juicio.
2. En fallo del 15 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y tres de los procesados, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS a la pena principal de 390 meses y 1 día
apelación interpuesto por la parte civil y tres de los procesados, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS a la pena principal de 390 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 195 meses y 1 día, tras hallarlo responsable del punible de homicidio en persona protegida -hechos ocurridos el 15 de abril de 2004-.
3. Inconforme con esa decisión, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante proveído del 25 de enero de 2017 (radicado 45912), al estimar, en esencia, que “la oposición de manifestaciones 1 Al despacho que regentaba la exmagistrada Patricia Salazar Cuellar, por haber adelantado el trámite del recurso extraordinario de casación con radicado 45912.Tutela 1° Instancia No. 130172
CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 3 subjetivas contra los razonamientos efectuados por el juez o la postulación de críticas a la sentencia por razones sustanciales o procesales, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión de la demanda” y, en todo caso, no advirtió la vulneración de alguna garantía fundamental que ameritara el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
de la demanda” y, en todo caso, no advirtió la vulneración de alguna garantía fundamental que ameritara el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
7. En la demanda de tutela que ahora se examina, LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS sostiene que la sentencia de segunda instancia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico que fue convalidado por la Sala de Casación Penal con la decisión que puso fin a la controversia.
Lo anterior, por cuanto, la condena sólo se fundamentó en los señalamientos de alías “Cocoliso”, declarante que, en su sentir, incurrió en múltiples contradicciones en sus salidas procesales, toda vez que:
- Aunque aseguró que fue él quien dio aviso por radio a los demás procesados sobre el paso por la zona de la víctima para ejecutar su plan, lo cierto es que los testigos directos de los hechos afirmaron que dicha ruta era cotidiana del hoy occiso, por lo que aquellos podían tener conocimiento previo sobre su trayecto. ii. Siempre hizo alusión al “policía Manjarrez” (sic), no obstante, él no era el único uniformado con ese apellido en el distrito de Valledupar y nunca se verificó su identidad mediante “cotejo fotográfico”.
8. Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala PenalTutela 1° Instancia No. 130172
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derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala PenalTutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 4 del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, ii) “me concedan mi libertad”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La auxiliar judicial del Despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, sostiene que en la actuación cuestionada no se incurrió en vulneración del debido proceso “ni otro motivo invalidante como lo alega el accionante”, pues la decisión cuestionada fue debidamente motivada y “condensa una clara explicación sobre lo resuelto” aportándola para así defender su legalidad.
De manera que, ante la ausencia de configuración de defectos constitutivos de vías de hechos, estima insatisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita declarar su improcedencia, en tanto, no es labor del juez constitucional actuar como instancia adicional a las ordinarias, las cuales se agotaron en su integridad en el trámite examinado.
2. La asistente de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga informa que la investigación seguida contra el accionante
2. La asistente de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga informa que la investigación seguida contra el accionante correspondió al radicado 4085, la cual fue adelantada por la Fiscalía 44
Especializada de la Unidad DH y DIH de Bucaramanga -luego Fiscalía 87 DECVDHpor el homicidio de Óscar Enrique Montero Arias, y se encuentra actualmente en estado inactiva en el sistema misional SPOA, por haberse calificado el sumario con resolución de acusación del 26 deTutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 5 noviembre de 2010, de manera que la actuación en su totalidad fue remitida en su oportunidad al Juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Determinar, (i) si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, particularmente el de inmediatez, y (ii)
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Determinar, (i) si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, particularmente el de inmediatez, y (ii) si las providencias cuestionadas comportan algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1° Instancia No. 130172
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela se presentó aproximadamente 6 años después del proferimiento del proveído AP400 del 25 de enero de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, que ahora es cuestionado por vía de tutela, situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 7 3.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, al ser revisada la providencia cuestionada, la cual definió el debate planteado, aun cuando inadmitió la demanda por falencias técnicas, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 3.1.1. En torno a los cuestionamientos formulados en la demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, esencialmente dirigidos a alegar un “…un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia (sic) en la apreciación de [las pruebas] con las cuales se sustentó la sentencia… ”, particularmente de las declaraciones de Omar David Celedón Calderón -alías “Cocoliso”-, la Sala, tomando en cuenta los fundamentos de la providencia censurada, indicó: i) Aquella afirmación de la demanda no se ajusta a la realidad objetiva de la actuación, pues si bien el juez colegiado no dio
providencia censurada, indicó: i) Aquella afirmación de la demanda no se ajusta a la realidad objetiva de la actuación, pues si bien el juez colegiado no dio credibilidad a lo declarado por Celedón Calderón en la audiencia de juzgamiento, pero sí en sus manifestaciones incriminatorias rendidas ante el ente instructor, ello fue producto de la valoración crítica de las pruebas. ii) Ciertamente el ad quem tras analizar -en contraste con otras pruebaslas seis declaraciones incriminatorias rendidas el “18 de noviembre de 2008”, “21 de noviembre de 2008”, “18 de diciembre de 2008”, “15 de diciembre de 2009”, “9 de agosto de 2010” y “15 de septiembre de 2010”, en las que Celedón Calderón fue enfático en señalar “cuándo, cómo, porqué y quiénes acordaron el atentado contra la vida del profesor Montero Arias y cuándo, cómo y quiénes llevaron a cabo su ejecución”, optó por darle credibilidad a estas con fundamento en que: - El testigo ofreció una narración coherente, en la que no incurre en contradicciones de ninguna índole frente al actuar de cada una de las personas que tuvieron participación en la muerte del “profesor kuankuamo Oscar Enrique Montero Arias” (sic), en cuyas descripciones concretó el actuar de LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS en “informar por radio elTutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700
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MANJARRÉS MANJARRÉS en “informar por radio elTutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 8 momento en que el hoy occiso saliera de la ciudad de Valledupar con destino al Callao, en el camión lechero que lo transportaba”. - Declaración que lejos de tornarse inverosímil o apartada de la realidad, proviene de una “persona que desde temprana edad ingresó a formar parte de las autodefensas que delinquían para la época en el departamento del Cesar, estuvo en diversos sectores y al mando de varios comandantes, (…) lo cual sin lugar a dudas le permitía tener un amplio conocimiento no solamente de los miembros del grupo, sino de las acciones criminales desplegadas por esa organización al margen de la ley, amén de su ya aludida y probada participación activa en el reato (…)” - Además, guarda consonancia con aquellos testimonios rendidos por las personas que el día de los hechos se transportaban con el profesor en el carro que fue “detenido en el retén ilegal de las AUC” y con la declaración rendida por Jhon Jairo Hernández Sánchez -alias Daniel Centella-, quien aceptó su participación en los hechos y en la reunión donde se fraguó la muerte del profesor kankuamo. Diligencia en la que, además, en torno a la responsabilidad de las personas vinculadas -para lo que aquí ocupaindicó “‘… incluso nosotros teníamos un radio con la misma frecuencia de la
muerte del profesor kankuamo. Diligencia en la que, además, en torno a la responsabilidad de las personas vinculadas -para lo que aquí ocupaindicó “‘… incluso nosotros teníamos un radio con la misma frecuencia de la policía asignado por él (…)’. Ante la pregunta informe a qué integrante del grupo (…) le dio la información el Policía MANJARRÉS de la ubicación del profesor OSCAR ENRIQUE (…) Más adelante, luego de manifestar que MANJARRÉS desempeñaba el cargo de policía en la ciudad de Valledupar, lo describe así: ‘cuando lo conocí era como canela, ojos verdes, como de 170 y algo de estatura (…) de acento costeño (…)’” , descripción que guarda relación con las características morfológicas consignadas en la indagatoria. - En igual orden, en la diligencia del 9 de agosto de 2010, fecha en la cual “‘se le solicitó que precisara cuál fue la participación de cada una de las personas que perpetraron la conducta punible y cuál era el cargo que desempeñaban dentro de la organización delictiva’”, puntualizó: “‘Al policía MANJARRÉS lo conocí por primera vez en La Mesa en compañía de otro policía que le decían Pichi, eso más o menos en el 2003 (…), lo volví a ver en Las Casitas, más de una vez lo vi llevar municiones de 9 mm y de revólver a la organización, eso vino a ser como en el 2005 que fui trasladado hacia la zona de Cartagena (…). Nosotros nos reunimos un día antes de la
más de una vez lo vi llevar municiones de 9 mm y de revólver a la organización, eso vino a ser como en el 2005 que fui trasladado hacia la zona de Cartagena (…). Nosotros nos reunimos un día antes de la muerte del profesor en la finca del señor Benjamín Calderón, y Miguel Cartagena dijo que ya no había de que preocuparnos porque el señor MANJARRÉS estaba encargado de montarle la vigilancia alTutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 9 profesor y avisarnos en qué vehículo y a qué horas salía de la ciudad de Valledupar (…)’”
- Y, respecto de la “retractación” de Celedón Calderón en la audiencia de juzgamiento, el tribunal concluyó que el testigo “mintió a la justicia”, tras observar una exposición “escueta, genérica, poco espontánea, con ausencia de detalles necesarios e imprescindibles para hacer ver que efectivamente su última manifestación correspondía a la verdad”, mostrándose renuente y hostil frente a algunas preguntas que se le hacían que en nada comprometían su responsabilidad, lo cual, “no es característica de una persona que ha optado por acudir ante la justicia, supuestamente a decir la verdad en relación con unos hechos en los que ha mentido e involucrado a personas inocentes, sino de quien por algún insospechado motivo desea y se atreve a retractarse, tornándose evidente su coartada y mendacidad”.
los que ha mentido e involucrado a personas inocentes, sino de quien por algún insospechado motivo desea y se atreve a retractarse, tornándose evidente su coartada y mendacidad”. iv) De tal suerte que la inconformidad planteada, además de no satisfacer las exigencias formales, tampoco se ajusta a la realidad de la actuación, máxime cuando las manifestaciones que la preceden “… apenas constituyen opiniones subjetivas formuladas sin que se hubiese señalado algún defecto de la sentencia impugnada que deba ser examinado por la Corte”. v) Lo anterior, para concluir que i) no hay lugar a predicar la configuración de una infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, cuando simplemente se presentan consideraciones que no se comparten, en tanto, la mera disparidad de apreciaciones no resultan ser un criterio válido para acudir al recurso de casación, y ii) “la simple oposición de manifestaciones subjetivas contra los razonamientos efectuados por el juez o la postulación de críticas a la sentencia por razones sustanciales o procesales, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión de la demanda.” 3.1.2. Lo anterior refleja que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son idénticos, en su mayoría, a los aludidos en la demanda de casación, cuya finalidad esencial fue obtener la invalidación de la sentencia de segundo grado alegando la indebida valoración del testimonio de Omar David Celedón Calderón -alias “Cocoliso”-, lo que lleva a
casación, cuya finalidad esencial fue obtener la invalidación de la sentencia de segundo grado alegando la indebida valoración del testimonio de Omar David Celedón Calderón -alias “Cocoliso”-, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo no es otra que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario, so pretexto de laTutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS 10 supuesta vulneración de los derechos fundamentales de LUIS MIGUEL
MANJARRÉS MANJARRÉS.
Además, como se anticipó, del estudio de las providencias cuestionadas se aprecia con claridad que la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió de manera plausible y razonable los asuntos sometidos a su consideración, luego de atender a cabalidad los cuestionamientos planteados por el apoderado del procesado y efectuar un análisis de los elementos de juicio, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, que la llevó a concluir, con acierto, i) la adecuada valoración del testimonio de Omar David Celedón Calderón -alias “Cocoliso”-, y ii) la razonabilidad de los fundamentos para restar credibilidad a su retractación en la audiencia de juzgamiento. Igualmente, la Sala de Casación Penal advirtió que el Tribunal accionado, al proferir la primera condena, valoró la prueba en cuestión conforme lo indican las reglas de la sana crítica, definiendo de manera
Igualmente, la Sala de Casación Penal advirtió que el Tribunal accionado, al proferir la primera condena, valoró la prueba en cuestión conforme lo indican las reglas de la sana crítica, definiendo de manera clara y motivada el mérito probatorio y las conclusiones en relación con los hechos objeto de debate.
7. Bajo ese contexto argumentativo, resulta viable concluir que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional
(artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.Tutela 1° Instancia No. 130172 CUI 11001020400020230071700
LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS
11 Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria