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CSJ - STP7421-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7421-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7421-2021 Radicación n.° 116724 (Aprobado Acta n.° 122) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE BARRERA O BANDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Neiva, por laCui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n. o 41001600000020170017501.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, resolvió, entre otros, condenar a JORGE BARRERA OBANDO a 260 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación la defensa del

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO 1.3. Según lo señalado por el actor, presentó solicitud ante el centro de Servicios Judiciales y el juzgado que emitió la condena, para que le sea devuelto el valor de la caución prendaria que fue cancelada cuando le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos. 1.4. BARRERA O BANDO promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación y la cancelación de la caución prendaria.

2. Las respuestas 2.1. El Fiscal 6º Especializado ante el Gaula referenció que el accionante no ha presentado ninguna petición por concepto de la «caución prestada por libertad». 2.2. La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva referenció que la alzada propuesta por el accionante contra la sentencia emitida en su contra, fue repartida el 27 de enero de 2020.

2.2. La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva referenció que la alzada propuesta por el accionante contra la sentencia emitida en su contra, fue repartida el 27 de enero de 2020. Aseguró que el 3 de marzo de 2021 asumió el cargo que venía regentando el doctor JOSÉ E NRIQUE J ESÚS HERNANDO C ABALLERO Q UINTERO, asignándole 100 procesos aproximadamente. 3Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO Afirmó que al proceso se le asignó un turno para ser resuelto, para lo cual se tuvo en cuenta tanto el orden de llegada como la fecha de prescripción del delito y demás términos procesales. Indicó que desde que ocupa el cargo de Magistrada, continuaron ingresando procesos penales y constitucionales que, debido a ciertas circunstancias excepcionales, tuvieron prelación. Lo anterior, sumado al estado de emergencia sanitaria por el virus COVID-19 que «ha impactado la administración de justicia a nivel nacional y con ello los tiempos de resolución de los casos». Agregó que el presente trámite condujo a la revisión anticipada del asunto, por tanto, en caso de encontrar particularidades que permitan adoptar una decisión con mayor prontitud, procederá a ello. 2.3. Los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito

particularidades que permitan adoptar una decisión con mayor prontitud, procederá a ello. 2.3. Los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de Neiva y el Centro de Servicios de esos despachos, coinciden al indicar que el accionante no ha presentado ninguna petición encaminada a obtener el reintegro del valor consignado como caución prendaria.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del

4Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado frente a la sentencia emitida en su contra y la solicitud de pago del valor entregado como caución prendaria. La Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: el primero, sobre la tardanza en la resolución de la alzada y; segundo, sobre la referida solicitud.

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de

ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a 5Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: 6Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario

trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, 7Cui 11001020400020210092800

legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, 7Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 2.1. En el caso sometido a examen, la Magistrada INGRID K AROLA P ALACIOS O RTEGA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que el proceso del accionante fue asignado al despacho desde el 27 de enero de 2020, al cual se le asignó el turno para ser resuelto. Indicó que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral (100 procesos aproximadamente) y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir y los trámites constitucionales como las acciones de tutela y los hábeas corpus. Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 8Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

3. De otro lado, se tiene que JORGE BARRERA OBANDO está inconforme porque, según dice, las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado sobre la solicitud de reintegro del valor consignado como caución prendaria. Sin embargo, el actor no demostró haber presentado ninguna petición en ese sentido.

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se

procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes 9Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su

el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente

petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 4.1. Para el caso concreto, JORGE B ARRERA O BANDO incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante las autoridades accionadas. involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 10Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724 JORGE BARRERA OBANDO Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a l os Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de Neiva y el Centro de Servicios de esos despachos la conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, máxime cuando se observa que dichas autoridades

del Circuito Especializados de Neiva y el Centro de Servicios de esos despachos la conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, máxime cuando se observa que dichas autoridades refirieron no han recibido ningún requerimiento por parte de BARRERA O BANDO sobre reintegro del valor consignado como caución prendaria. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JORGE

BARRERA OBANDO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Cui 11001020400020210092800 Tutela de 1ª Instancia n.º 116724

JORGE BARRERA OBANDO

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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